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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369275
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 613
INCOMPETENCIA DE LAS JUNTAS, OPORTUNIDAD PARA EL ESTUDIO DE LA EXCEPCION DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 613
El concepto de violación que se refiere a la infracción de los artículos 431, 432, 551 y 553 de la Ley Federal del Trabajo, porque la Junta se negó a estudiar la excepción de incompetencia que se hizo valer, aduciendo que ese punto ya había sido resuelto en el acuerdo que dictó en cierta fecha, lo que no es verdad, pues que ese acuerdo no resolvió la cuestión, y toda vez que el citado artículo 433 previene que en cualquier estado del procedimiento, cuando la Junta advierta que no es de su competencia el conflicto de que se conoce, procederá en términos del artículo 432 y si se suscita el incidente por declinatoria a que se refiere el artículo 431, está en la obligación de resolver nuevamente en el laudo sobre dicha excepción, declarando si en el curso del juicio se allegaron pruebas suficientes a demostrarlo, lo que también previenen los artículos 551 y 553 y que a mayor abundamiento, la declaración hecha en el citado acuerdo no tenía el carácter de definitiva, porque era el laudo el que debía fijar si fue o no probada la excepción, es infundado, ya que la responsable no infringió ninguno de los preceptos cuya violación se le atribuye, a pesar de que indebidamente, supuesto que ya lo había hecho en su oportunidad, en el párrafo final del considerando cuarto del laudo reclamado volvió a pronunciarse sobre la excepción de incompetencia estimándola improcedente, y, por tanto, como la propia Junta lo asentó en el considerando tercero, resultaba superfluo nuevamente de esa cuestión, a lo que haya que agregar que al fallarla, cumplió estrictamente con lo dispuesto en el artículo 432 de la Ley Federal del Trabajo, que ordena que planteada la declinatoria, la Junta debe resolver dentro del término de veinticuatro horas, si es o no competente, sin que ningún otro precepto en la ley laboral obligue a decidir nuevamente en el laudo una cuestión ya resuelta, pues los invocados artículos 551 y 553 nada previenen al respecto y la disposición del artículo 433 no puede justificar tal procedimiento, porque interpretado lógicamente, tiene que concluirse que la resolución espontánea de la Junta, declarándose incompetente para conocer de un conflicto, sólo puede dictarse cuando la demanda no ha promovido la cuestión competencial, mas no cuando lo haya hecho, porque en este caso una posterior resolución de incompetencia sería revocatoria de la anterior, con infracción del artículo 55 de la ley respectiva. De lo anterior se sigue que la pretensión de la quejosa, respecto a que la resolución de la Junta dictada en los términos del artículo 432 era provisional porque la decisión final debía pronunciarse en el laudo, carece de fundamento.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3927/49. Petróleos Mexicanos. 20 de abril de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.