Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/369278
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369278
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 614
PROFESIONISTAS, PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 614
Si se alega que la Junta responsable violó, al obstinarse en su competencia, los preceptos relativos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, correspondientes al capítulo en que se trata de la prestación de servicios profesionales, conforme a los artículos 2606 y 2607, puesto que según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y la doctrina, la prestación de servicios profesionales puede ser protegida por la Ley Federal del Trabajo, pero siempre y cuando el profesionista preste el servicio como empleado, perciba por ese servicio un sueldo o salario fijo, se encuentre bajo la única dependencia del patrón, sujeto a determinado horario, bajo la dirección de dicho patrón se desarrolle el servicio, sin perjuicio de los conocimientos técnicos para desempeñarlos y tenga la facultad de formar sindicatos de profesionistas, y en el caso el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la parte recurrente y la parte tercera perjudicada le son perfectamente aplicables las consideraciones que informa la ejecutoria de este Alto Tribunal, dictada en el amparo directo 9737-44-1a., en el sentido de que los contratos celebrados por la institución quejosa con quienes tuvieron el carácter de terceros perjudicados en ese juicio, eran de prestación de servicios profesionales y no de trabajo; debe decirse que el anterior alegato es inconducente en orden a la cuestión de competencia de la Junta responsable, porque dicha competencia se determina por la materia de las acciones ejercitadas, de suerte que como el actor reclamó, la violación de derechos que dijo se derivaban de su contrato de trabajo o de hechos relacionados íntimamente con él, ello fue bastante para que se surtiera la competencia de la Junta, con apoyo en los artículos 123, fracción XX, de la Constitución Federal y 334 y 358 de la Ley Federal del Trabajo, pero sin perjuicio de que al fallarse el conflicto, pudiera prosperar la defensa de falta de acción que la demandada opuso, basada en que en el caso no hubo relación de trabajo entre las partes, porque la circunstancia de que se niegue la existencia de un contrato de trabajo y que el actor no la demuestre a través del juicio, no significa sino que éste carecía de acción para reclamar derechos de los tutelados por las leyes laborales, pero no que la Junta hubiera sido incompetente para conocer de un conflicto de carácter obrero-patronal como el que se le planteó.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3927/49. Petróleos Mexicanos. 20 de abril de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.