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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369283
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 621
CONTRATO DE TRABAJO, CUANDO NO EXISTE EL, Y SI EL DE ASOCIACION EN PARTICIPACION.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 621
Si el contrato celebrado entre la parte actora y la parte demandada es de carácter mercantil e impropiamente le llamaron "contrato mutuo de sociedad", debe decirse que la Junta al concluir que existe una relación de trabajo, obró equivocadamente; pues independientemente de las deficiencias, de dicho contrato, que no reúne los elementos legalmente necesarios para ser considerado como de sociedad, (razón social o denominación, domicilio, capital social otorgamiento en escritura pública, etc.), y de los errores en que incurre la agraviada, al referirse a la naturaleza jurídica de la asociación en participación, que no se forma por socios sino por asociantes y asociados y carece de personalidad jurídica distinta de los contratantes, así como de órganos representativos al tenor de los artículos 252 a 259 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el documento en cuestión, cuya autenticidad fue reconocida por el actor, según sus términos, demuestra que el propósito de las partes fue el de celebrar un contrato de asociación mercantil y así debe entenderse en virtud de que aportó sus servicios a la agraviada para la explotación de un negocio que era una tienda de abarrotes, a cambio de participar de la mitad de las utilidades que se obtuvieran, sin que de la circunstancia de que en la cláusula tercera se haya establecido que el propio actor llevaría un control minucioso de las entradas y salidas y de que la agraviada haya confesado que era el único encargado del negocio, pueda jurídicamente concluirse que los interesados se propusieron celebrar un contrato de trabajo, pues es de la naturaleza de la asociación en participación que el asociado puede aportar al asociarse servicios, a cambio de participar en las utilidades de una negociación (artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles), y en el caso, los servicios eran precisamente la aportación del actor a la demandada; sin embargo, si debido a sus deficiencias se considerara que no se trata de un asociación en participación, habría que concluir que se está frente a un contrato mercantil innominado, pero no un contrato de trabajo como sin razones ni fundamentos legales lo decidió la autoridad responsable, toda vez que en manera alguna se acreditó que entre las partes existiera la relación de dirección y dependencia a que se contrae el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, como elemento característico de este fenómeno jurídico. La existencia de la relación jurídica no laboral se comprueba con un recibo otorgado por el actor en el que aceptó haber recibido cuentas por cobrar, lo que concuerda con la cláusula séptima del contrato en que después de referirse en la anterior, a la disolución de la llamada sociedad, se estipuló que la ahora agraviada no reconocería créditos como efectivo, quedando en su caso a cuenta del actor. No obsta a lo anterior, que la agraviada haya admitido que el establecimiento mercantil era de su propiedad, al que esto quedara demostrado con el informe proporcionado, por el subtesorero general del Estado de Sonora, pues de ello no se deduce necesariamente que el actor prestará sus servicios en calidad de trabajador, hecho que no es exclusivo del contrato de trabajo, sino común a otros diversos contratos.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 513/49. Ayala Badillo de Estrella Consuelo. 20 de abril de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.