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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369284
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 634
SEGURO DE VIDA Y GASTOS FUNERARIOS PARA TRABAJADORES DE PETROLEOS MEXICANOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 634
Del texto de la cláusula 145 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, se desprende que cuando un trabajador contrae una enfermedad ordinaria y por ese motivo deja de concurrir a sus labores, el patrón lo esperará hasta por un año, antes del cual, dicho trabajador no tendrá derecho a prestación alguna; antes del cuál, dicho trabajador no tendrá derecho a prestación alguna; pero como la propia cláusula hace la salvedad de que se aplicará sin perjuicio de los derechos que correspondan al trabajador conforme a ese mismo contrato colectivo, y éste, en otra de sus cláusulas, establece en favor de los familiares de los trabajadores fallecidos, el derecho de recibir de la empresa, la suma de cuatro mil pesos por concepto de seguro de vida, es evidente que no por el hecho de que un obrero deje de prestar servicios a la empresa por causa de enfermedad, desaparece la obligación de ésta de pagar dicho seguro, ya que éste es uno de los derechos que deja a salvo la cláusula 145. A mayor abundamiento, el seguro de que se trata fue establecido en favor de los familiares o dependientes económicos de los trabajadores fallecidos, por lo que aun aceptando que en virtud de la estipulación contenida en la cláusula 145, el trabajador no tuviera derecho a ninguna prestación entre tanto estuviese fuera de servicio, eso no afectaría el derecho de sus familiares o dependientes económicos, en caso de fallecimiento de aquél, por no estar comprendida esta obligación de la institución, dentro de las mencionadas en la cláusula 145 que se viene citando, puesto que no es prestación en favor del trabajador sino de sus familiares o personas que de él dependen económicamente, razón por la que tiene validez, en tanto sea rescindido el contrato de trabajo, lo que puede ocurrir sino cuando haya transcurrido el año de espera si el trabajador no se presenta a laborar o sigue incapacitado para reanudar su trabajo. Las consideraciones anteriores, en lo relativo, son igualmente aplicables respecto del pago de gastos funerarios.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 6305/48. Petróleos Mexicanos. 20 de abril de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.