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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369296
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 982
DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, CUANDO NO PROCEDE DECLARARLO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 982
No debe tenerse a la parte actora por desistida de la acción ejercitada en una reclamación laboral, cuando entre la fecha de la última actuación y aquella en que se aplique lo dispuesto por el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, no hayan transcurrido los tres meses a que el propio precepto legal se refiere, independientemente de que con anterioridad a dicha actuación, se hubiese dejado, de promover por un lapso mayor. Ahora bien, si el actor ejercitó su acción laboral y la demandada por otro lado, ejercitó acción en vía de reconvención, el acierto que tuvo por desistidas a la parte actora y a la parte demandada de sus respectivas acciones, es violatorio de garantías, de dicha parte actora, si la Junta responsable no hizo en tiempo uso de la facultad que le concede el mencionado artículo 479, ni la parte demandada pidió en tiempo su aplicación, cosa que sí vino haciendo repetidamente el actor, quien tuvo también el carácter de demandado con motivo de la acción reconvencional ejercitada por la empresa patronal; por lo que al aceptar la Junta responsable, que se siguió actuando en el juicio después de la fecha comprendida como extremo final de la inactividad procesal de las partes, legal o ilegalmente, la misma Junta reanudó la secuela procesal, y como el acuerdo reclamado se pronunció mucho tiempo después de aquella inactividad procesal de la parte actora, resulta evidente que debió aplicarse en perjuicio de esta última, la susodicha disposición del artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo. El acuerdo que también declara desistida a la parte demandada, por lo que toca a la reconvención ejercitada por esta última, debe quedar firme, por no haber sido impugnado por la misma parte demandada, mediante el juicio de garantías correspondiente.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 286/49. Morales Arturo. 27 de abril de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.