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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369301
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 1056
JUBILACION DE TRABAJADORES MINEROS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 1056
Si el artículo 87 del contrato colectivo de trabajo, establece que los trabajadores que tengan veinte años de servicios continuos en la empresa y cuarenta y cinco o más, años de edad, podrán solicitar directamente, por escrito, su jubilación, y el grupo responsable, interpretando así esa cláusula, considera que los actores no demostraron haber servido a la empresa veinte años continuos, en virtud de las faltas en que incurrieron, y que por tanto, faltando tal requisito, debió absolverse a la empresa; debe decirse que tal interpretación no es correcta, porque al estipularse en la misma cláusula entre los requisitos para que los trabajadores pudieran obtener su jubilación, el que tuvieran veinte años de servicios continuos, la palabra "contínuos" no puede interpretarse en el sentido de servicios ininterrumpidos, porque de dársele esta connotación, la cláusula sería nugatoria, pues es imposible que un trabajador minero en veinte años de servicios, no incurra en ninguna falta en sus labores. La palabra "continuo" según el Diccionario de la Lengua Castellana, tiene entre otras las siguientes connotaciones: primera, que dura, obra o se hace sin interrupción; segunda, aplícase a las cosas que tienen unión entre sí; tercero, perseverante en hacer algo; y cuarta, todo compuesto de partes unidas. Dadas las anteriores connotaciones y lo que se expresó antes, la palabra "continuo" empleada en el contrato, debe interpretarse en el sentido de que el trabajador dure, obre y sea perseverante en sus servicios y que, por consiguiente, mientras su contrato de trabajo esté en vigor, debe reputarse que presta a la empresa sus servicios continuos. Como no existe demostración alguna de que el contrato de trabajo que tenían celebrado los trabajadores con la empresa, no estuviera vigente por alguna causa, ni tampoco hay demostración sobre que las faltas en que incurrieron los trabajadores hubieran sido imputables a ellos, ya que si esto hubiera ocurrido, entonces la empresa, al faltar un trabajador más de tres veces en un periodo de treinta días, pudo haber rescindido su respectivo contrato de trabajo, y al no haber obrado así, su consentimiento convalidó esas faltas, resulta que, como ya se dijo, al estimar el grupo responsable, que los servicios de los trabajadores debieron ser ininterrumpidos para tener derecho a la jubilación, hizo una indebida interpretación de la aludida cláusula, violando con ello el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, y por ende, los artículos 14 y 16 constitucionales, lo cual amerita la concesión del amparo para el efecto de que el grupo responsable pronunció un nuevo laudo, en el que, estimando que los trabajadores prestaron sus servicios continuos a la empresa, resuelva sobre la acción ejercitada por los mismos, estudiando las pruebas con las cuales tratan de justificar que trabajaron al servicio de la empresa durante veinte años y que tienen cuarenta y cinco años o más de edad.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3297/47. Becerra Maximino y coags. 28 de abril de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.