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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369303
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 1062
SEGURO SOCIAL, CUANDO DEBE RECURRIRSE AL TRIBUNAL FISCAL PARA EL COBRO DE LAS CUOTAS DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 1062
El artículo 135, reformado, de la Ley del Seguro Social establece que, la obligación de pagar las aportaciones, tendrá el carácter de fiscal; que corresponderá el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de organismo fiscal autónomo, la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, fijar la cantidad líquida, su percepción y cobro, de conformidad con la Ley del Seguro Social y sus disposiciones reglamentarias; que el procedimiento administrativo de ejecución de las liquidaciones que no hubieren sido cobradas directamente por el instituto, se realizará por conducto de la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, con sujeción a las normas del Código Fiscal de la Federación, que regula las fases oficiosa y contenciosa del procedimiento tributario; que dichas oficinas procederán inmediatamente a la notificación y cobro de las mismas liquidaciones, por la vía económico coactiva; y que obtenido el pago, los jefes de las Oficinas Ejecutoras, bajo su responsabilidad, concentrarán al instituto las sumas y recargos respectivos. Como se ve, este precepto consta de dos partes; la primera, que se refiere a las facultades del Instituto Mexicano del Seguro Social para la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación; y la segunda, a la obligación que impone a las Oficinas Federales de Hacienda, para que ajustando sus procedimientos a las normas del Código Fiscal de la Federación, hagan efectivas las cuotas, que se adeuden al Seguro Social. Ahora bien, sentado lo anterior, resulta que son aplicables las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, tan sólo en lo que se refiere al procedimiento relativo para obtener el pago de las cuotas, resultando de esto, que sólo procedería el recurso o medio de defensa establecido en el artículo 160 del citado Código Fiscal, cuando las violaciones se cometan precisamente en el procedimiento de ejecución, motivo por el cual, no puede decirse que el Tribunal Fiscal de la Federación esté facultado legalmente para revisar las resoluciones del Consejo Técnico del Seguro Social. Esta tesis corrobora con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley del Seguro Social, que de una manera clara preceptúa que, en caso de inconformidad de los asegurados, los patrones o los beneficiarios sobre admisión al seguro, derecho a prestaciones, cuantía de pensiones y subsidios, distribución de asegurados y patrones en los diversos grupos de salarios y distribución de empresas por clases y grados de riesgos, se acudirá ante el consejo técnico, el cual oyendo en defensa al interesado, decidirá en definitiva; es decir, establece un recurso ante el consejo técnico, sin que, por otra parte, la propia Ley del Seguro Social dé competencia al Tribunal Fiscal de la Federación para revisar las resoluciones relativas a la fijación de las cuotas. El hecho de que la fracción I, del artículo 160 del Código Fiscal mencionado, establezca que, contra las resoluciones de cualquier organismo fiscal autónomo, que determine la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad o den las bases para su liquidación, deberán conocer las Salas del Tribunal Fiscal, no contradice los argumentos que antes se dieron, pues este precepto sólo establece una base general de competencia, pero que en todo caso se encuentra supeditado a la ley que creó el organismo fiscal autónomo, y en esa ley no se establece ningún recurso ante el Tribunal Fiscal. Por tanto, debe revocarse el sobreseimiento dictado por el Juez de Distrito, porque se basa en que la valuación del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones de las partes, fijando las tablas de distribución de cuotas legales a que deberían sujetarse éstas, tiene un medio de defensa ante la potestad común de acuerdo con la referida fracción I, del artículo 160 del Código Fiscal de la Federación, por el que puede obtenerse la modificación del indicado acto reclamado, pues dicho inferior hizo una indebida aplicación de tal precepto.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3553/45. Galletas y Pastas, S. A. 28 de abril de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.