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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369304
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 1063
SEGURO SOCIAL, CUANDO EL PATRON ES EL UNICO OBLIGADO A PAGAR LAS CUOTAS PARA EL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 1063
Los artículos 15, 16 y 17 de la Ley del Seguro Social, preceptúan: el primero, que cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por la propia ley, el patrón pagará al instituto todos los aportes necesarios para que éste satisfaga las prestaciones contractuales y que para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes; el segundo, que cuando los contratos colectivos conceden prestaciones iguales a las otorgadas por la referida ley, el patrón pagará al instituto todos los aportes necesarios para que éste los satisfaga; y el tercero que cuando los contratos colectivos otorguen prestaciones superiores a las que conceda la susodicha ley, se estará a lo dispuesto en el invocado artículo 16, hasta la igualdad de prestaciones y respecto a las excedentes, el patrón quedará obligado a cumplirlas contratando el instituto seguros adicionales. Como se ve, los anteriores preceptos comprenden tres situaciones: la primera cuando los contratos colectivos conceden prestaciones inferiores a las otorgadas por la ley; la segunda, cuando dichas prestaciones son iguales a las de la ley; y la tercera, cuando los contratos otorgan prestaciones superiores a las de la ley. Ahora bien, en la primera situación, el patrón tiene obligación de pagar al instituto todas las prestaciones necesarias para satisfacer las prestaciones contractuales, y en cuanto a las diferencias entre lo establecido en el contrato y en la ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes, o sea el patrón, el trabajador y el Estado; en la segunda situación, el patrón únicamente está obligado a hacer las aportaciones necesarias para satisfacción de los servicios; y en la tercera situación, sólo el patrón las cubrirá hasta en tanto sean iguales, y respecto a los excedentes, el mismo patrón las cubrirá contratando seguros adicionales. De lo anterior se infiere, que solamente cuando las prestaciones del contrato colectivo sean inferiores a las otorgadas por la ley, para satisfacer las diferencias, deberá aportar la parte proporcional el patrón, el trabajador y el Estado; pero no así cuando las prestaciones del contrato y las de la ley estén equilibradas, o sean superiores las que otorgue el primero. Esta interpretación es correcta, pues las disposiciones a que se ha hecho referencia, tienen un fundamento natural, consistente en que el Seguro Social ha sido establecido por la Constitución y su ley reglamentaria en beneficio de las clases laborantes, y si bien es cierto que el Estado considera de su deber cooperar económicamente al establecimiento y funcionamiento del Instituto Mexicano del Seguro Social, también lo es que su intervención debe entenderse como exclusiva en los casos en que el contrato colectivo no establezca ya la obligación patronal a prestaciones mayores de las que señala la ley, o en otros términos, la obligación radica originariamente en la clase patronal para proteger los servicios cuya finalidad persigue el Seguro Social, y sólo para evitar un desequilibrio económico, se impuso en la ley la obligación para el trabajador y el Estado, de contribuir con aportaciones cuando las bases de la contratación colectiva sean inferiores a las prestaciones establecidas por la ley. En consecuencia, es correcta la argumentación del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el sentido de que también el Estado se libera de la obligación de su aportación, cuando las prestaciones del contrato colectivo exceden de más de un cien por ciento de las que exige la ley del Seguro Social, y siempre que haya sido liberado el trabajador de su aportación. Por otra parte, no puede decirse que el artículo 23 del Reglamento sobre Pago de Cuotas y Contribuciones del Seguro Social, está en oposición con la interpretación que se dio anteriormente a los artículos de la Ley del Seguro Social; en primer lugar, porque este precepto debe relacionarse con los anteriores citados; y en segundo, porque, en el supuesto caso, sin conceder, de que existiese alguna contradicción entre dicho precepto y la ley, debe prevalecer ésta, pues es de explorado derecho que una ley reglamentaria no puede exceder ni modificar lo establecido por la ley que reglamenta.
Precedentes
Tomo CIV, página 2894. Indice Alfabético. Amparo en revisión 4281/45. Ramírez Alejandro. 28 de abril de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Ponente: Hermilo López Sánchez.
Tomo CIV, página 1063. Amparo en revisión en materia de trabajo 3553/45. Galletas y Pastas, S. A. 28 de abril de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.