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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369345
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 2004
OPINIONES DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION, SANCIONES DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 2004
Si la Junta Federal de Conciliación formuló opinión condenatoria para la parte demandada, opinión que fue notificada a las partes por estrados de la Junta, y si no se presentó ninguna de ellas a expresar su inconformidad y en el término de veinticuatro horas, la propia Junta dictó un acuerdo en estos términos: "Visto que ninguna de las partes en conflicto comparecieron a presentar su inconformidad con la opinión antes expuesta, remítanse los autos a la H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de México, D. F., para los efectos de los artículos 506 y 516 de la Ley Federal del Trabajo. Cúmplase...."; debe decirse que tomando en consideración que la Ley Federal del Trabajo no establece en su artículo 506, ni en ninguno de sus preceptos, una formalidad determinada que debe usarse para sancionar las opiniones de las Juntas de Conciliación que son consentidas por las partes, con lo que cumple sus propósitos de evitar en lo posible las formalidades, es evidente que el auto transcrito constituye la sanción a que alude el artículo invocado, supuesto que aunque no lo dijo explícitamente, se entiende tácitamente que la otorgó, puesto que ordenó que los autos se remitieran a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para los efectos del repetido artículo 506 y 516 de la Ley Laboral, que justamente se refieren a que la opinión adquirirá la categoría de laudo al ser consentida, quedando su ejecución a cargo del Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva. Por tanto, el Juez de Distrito y la Junta responsable incurrieron en una equivocación al estimar que la opinión no fue sancionada y concluir, como consecuencia lógica, que el ahora quejoso debió promover solicitando que se sancionara y que al no hacerlo en el término de tres meses, dio lugar a que se le tuviera por desistido de su acción, con apoyo en el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, el citado artículo 479 tiene aplicación durante el proceso de conocimiento de los conflictos laborales, pero no en el de ejecución, toda vez que no es posible que se tenga al actor por desistido de una acción, entendida como el derecho que se ejercita, cuando ya se consumó al prosperar y ser dictada al a sentencia definitiva que puso fin al conflicto, pues jurídicamente se equipara a esta la opinión de las Juntas de Conciliación que es consentida tácita o expresamente por las partes y después de la cual nace en favor del actor, una acción o un derecho diferente, como es la acción para ejecutarla, que sólo se extingue por prescripción, en los términos del artículo 330, fracción IV, de la citada Ley Federal del Trabajo, o sea por el transcurso de dos años.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 5115/49. Antonio Piña Ramírez. 16 de junio de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.