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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369410
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1228
CONCILIACION, PUEDE TRAMITARLA TANTO LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, COMO LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION DEL LUGAR DE LA EJECUCION DEL TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1228
Si se alega que la autoridad competente para tramitar la demanda en período de conciliación, lo era la Junta Federal de Conciliación correspondiente al Estado de Guerrero, y no la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debe decirse que tal alegato es infundado, pues conforme a lo dispuesto por los artículos 353, 358 y 366, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, la jurisdicción y competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en materia de conciliación, y que debe limitarse a procurar que las partes lleguen a un entendimiento, conforme al artículo 352 del mismo ordenamiento, es sustancialmente idéntica y debe estimarse como jurisdicción concurrente y optativa para el trabajador, puesto que si se desarrolla ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, no se deja al patrón en estado de indefensión ni se coloca en situación de desigualdad en el juicio, puesto que desde su iniciación se le oye, para el efecto de que llegue a un entendimiento con su contraparte, actuando la Junta como un componedor amigable. Es así como ante una y otra autoridades, se desarrolla esta fase del proceso que es de indudable importancia, dado que tiende a la pronta solución de los negocios del trabajo. Por otra parte, de admitir que fuera totalmente obligatorio el desarrollo de la conciliación ante la Junta del lugar de la ejecución del trabajo, resultaría, como en el caso, que sería nulo todo lo actuado por la junta responsable, debiendo iniciarse el trámite ante la Junta Federal de Conciliación correspondiente al lugar del trabajo, sin más objeto que el de dar oportunidad a la empresa quejosa para que manifestara no estar en disposición de llegar a un advenimiento, como seguramente lo haría, dado que al contestar la demanda en la audiencia de arbitraje negó el derecho al sindicato para percibir las sumas que le demandaba, por razón de que dicho organismo no tuvo ningún médico a su servicio durante los períodos que se señalan en la demanda. En tal virtud, la reiniciación del procedimiento, obviamente no llenaría el propósito del legislador de que la justicia impartida en materia de trabajo, lo fuera sin sujetarse a largas y difíciles tramitaciones.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2728/48. Compañía Minera de Peñoles, S. A. Unidad Achotla. 1o. de febrero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. la publicación no menciona el nombre del ponente.