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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369438
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1650
CORREO, EL DEPOSITO DE LA DEMANDA DE AMPARO, EN EL, NO INTERRUMPE EL TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL JUICIO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1650
Si la demanda de amparo directo se recibió extemporáneamente en este alto Tribunal debe sobreseerse el juicio de garantías por causa de improcedencia; sin que su depósito en el correo, debidamente certificada, obste a lo anterior, porque los artículos 24 y 25 de la Ley de Amparo, no son aplicables a la interposición de la demanda de garantías; tan es así, que el artículo 25 establece que "cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquéllas depositaren el escrito u oficio relativo en la oficina de correos o telégrafos que corresponda, dentro de los términos en que deben hacer dicha promociones conforme a la ley", de lo que se infiere que este precepto legal sólo es aplicable una vez que el juzgado o tribunal hayan decidido conocer del juicio de amparo, y en consecuencia, que haya acordado favorablemente la admisión de la demanda; pero el referido artículo no puede aplicarse para la interposición de la demanda de amparo, pues de acuerdo con los artículos 167 y 168 de la misma Ley de Amparo, la demanda deberá presentarse directamente ante la Suprema Corte o remitírsele por conducto de la autoridad responsable o del juez de distrito dentro de cuya jurisdicción se encuentra dicha autoridad responsable; por lo que relacionando este artículo con el 21, también de la Ley de Amparo, y agregando que como las facilidades para la interposición, de la demanda otorga la Ley de Amparo son amplias, puesto que puede interponerse por tres medios distintos, y como, además, en materia laboral, la responsable tramita el incidente de suspensión en los amparos directos; cabe establecer que, cuando el quejoso escoge como vía para la interposición de la demanda de amparo presentarla directamente ante este alto Tribunal y no elevando la interposición de la demanda ante la autoridad responsable o ante el juez de distrito de la jurisdicción, debe presentar la referida demanda de amparo directamente dentro del término de quince días que fija el citado artículo 21 de la multicitada Ley de Amparo. El artículo 24 de este ordenamiento no es aplicable a los casos en que se interpone la demanda directamente ante la Suprema Corte, pues lo único que efectúa es reglamentar o establecer las reglas a que debe sujetarse el cómputo de los términos dentro del juicio de amparo. Por tanto, como en el caso la demanda de amparo llegó con posterioridad al término legal, es de considerar tácitamente consentido el acto reclamado.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 5008/48. Alvarez Marcelino. 16 de febrero de 1950. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.