Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/369442
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369442
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1708
ACCIDENTES DE TRABAJO POR LA NEGLIGENCIA DEL OBRERO, RESPONSABILIDAD PATRONAL EN LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1708
Si se reclama el pago de atención médica por el accidente que sufrió el trabajador, así como el pago de salario por el tiempo en que no pueda trabajar, y la empresa se excepciona porque el accidente se produjo en riña, es claro que la propia empresa debe demostrar plenamente la existencia de la contienda, la cual no existe, cuando otro trabajador le tira un "manazo" al trabajador que, después resultó lesionado, al esquivar el golpe, con una cuchilla que llevaba en la bolsa trasera de su pantalón, pues no puede decirse que lo anterior constituya una riña, por la falta de hechos que constituyan la contienda de obra, y por la falta de algún altercado de palabra que la precedieran; y el "manotazo" puede ser el resultado de una broma como las que acostumbran comunmente los trabajadores, tanto más, cuando que hay testigos que dice no haber habido tal "manotazo" sino una seña brusca, y al no existir la riña, no puede imputarse a la responsable la violación del artículo 316 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco la violación de las fracciones II y III del artículo 317 del mismo ordenamiento, al sostener que la lesión que se infirió el propio actor fue un descuido y negligencia; pues en efecto, llevar una arma blanca desenfundada en la bolsa de atrás del pantalón, no puede calificarse de otra manera, y tal descuido no exime al patrón de responsabilidad, pues los únicos casos en que queda relevado de las obligaciones respectivas, están incluidas en el citado artículo 316, y entre ellos no se encuentra el caso. La fracción III, del también citado artículo 317 dispone que no se libra el patrón de responsabilidad, aun cuando el accidente hubiera ocurrido por negligencia o torpeza de la víctima. Por tanto, si el accidente se debió a una torpeza o falta de cuidado del trabajador y ocurrió dentro del lugar del trabajo, el patrón está obligado a pagar las curaciones y salario en el tiempo en que pueda trabajar el obrero.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 5738/48. Textiles de Monterrey, S. A. 17 de febrero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.