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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369459
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1869
CONCILIACION, JURISDICCION CONCURRENTE DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION Y DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN MATERIA DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1869
Conforme a lo dispuesto por los artículos 353, 358 y 366, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, la jurisdicción y competencia de la Junta Federal de Conciliación y de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en materia de conciliación y que debe limitarse a procurar que las partes lleguen a un entendimiento, conforme al artículo 352 del mismo ordenamiento, es sustancialmente idéntica y debe estimarse como jurisdicción concurrente y optativa para el trabajador, puesto que si se desarrolla ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, no se deja al patrón en estado de indefensión ni se le coloca en situación de desigualdad en el juicio, ya que desde su iniciación se le oye para el efecto de que llegue a un entendimiento con su contraparte, actuando la Junta como un componedor amigable. Es así que ante una y otra autoridad, se desarrolla esta fase del proceso que es de indudable importancia, dado que tiene la pronta solución de los negocios del trabajo. De admitir que fuera totalmente obligatorio el desarrollo de la conciliación ante la Junta del lugar de la ejecución del trabajo, resultaría; que sería nulo todo lo actuado por la Junta responsable, debiendo iniciarse el trámite ante la Junta Federal de Conciliación respectiva, sin más objeto que el de dar oportunidad a la empresa quejosa para que manifestara no estar en disposición de llegar a un avenimiento, toda vez que en el conflicto negó el derecho del actor para tener otra clasificación a un salario superior al que percibe. En tal virtud, la reiniciación del procedimiento obviamente no llegaría al propósito del legislador, de que la justicia impartida en materia de trabajo, lo sea sin sujetarse a largas y difíciles tramitaciones.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2433/47. Petróleos Mexicanos. 23 de febrero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.