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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369474
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2194
ARBITROS PRIVADOS, LAUDOS DICTADOS POR.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2194
De acuerdo con los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución General de la República, y 1o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías tiene por objeto resolver controversias que surjan por las leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; es decir, que es presupuesto indispensable para poderlo promover, que el acto reclamado emana de una autoridad. De esto se sigue que, el laudo dictado por un árbitro privado, no constituye una resolución de autoridad, pues para que tenga este carácter, es preciso que el órgano estatal correspondiente a la invista de imperio, elevándola a la categoría de acto jurisdiccional y, de no ser así, no es susceptible de ser combatida por medio del juicio de amparo. Así pasa con el laudo reclamado dictado por el secretario de Trabajo y Previsión Social, que no actuó en ejercicio de las atribuciones que como autoridad le señalan la Constitución Política y la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Secretarías de Estado, si no como árbitro privado al tenor del compromiso celebrado entre las partes en conflicto, que lo designaron para que lo resolviera. No obsta en contrario, que el nombramiento del árbitro, por voluntad de las partes, haya recaído en un funcionario como lo es el secretario del Trabajo y Previsión Social, ya que no siendo órgano jurisdiccional, constitucionalmente facultado para resolver conflictos obrero patronales, como las Juntas de Conciliación y Arbitraje, según lo dispone la fracción XX del artículo 123 constitucional, su actuación como árbitro en el conflicto de trabajo de referencia, fue como la de cualquier árbitro privado que no es autoridad y carece de imperio para hacer cumplir una determinación que legalmente no puede pronunciar ya que no teniendo las autoridades más facultadas que las que expresamente les conceden las leyes, no puede concebirse que por la sola voluntad de los particulares, se pudiera otorgar el carácter de autoridad jurisdiccional a un funcionario que no lo tiene.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3206/47. Unión de Cargadores de Número, de Comercio, Equipaje y Similares de Córdoba, Veracruz. 8 de marzo de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.