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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369486
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2441
DEMANDA DE AMPARO, SU DEPOSITO EN CORREO NO INTERRUMPE EL TERMINO PARA SU INTERPOSICION.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2441
Los artículo 24 y 25 de la Ley de Amparo no son aplicables a la interposición de la demanda de amparo; tan es así, que el 25 establece que "cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio (de amparo), o del incidente de suspensión, se tendrá por hechas en tiempo las promociones si aquellas depositaren el escrito u oficio relativo, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda, dentro de los términos en que deben hacer dichas promociones conforme a la ley", de lo que se infiere que este artículo sólo es aplicable una vez que el juzgado o tribunal haya decidido conocer del juicio de amparo, y, en consecuencia que haya acordado favorablemente la admisión de la demanda; por lo que el referido artículo no puede aplicarse para la interposición de la demanda de amparo, ya que de acuerdo con los artículo 167 y 168 de la ley citada, la demanda de amparo deberá presentarse directamente ante la Suprema Corte o remitírsele por el conducto de la autoridad responsable o del Juez de Distrito dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre dicha autoridad responsable; por lo que relacionando estos artículos con el 21 de la propia ley y agregando que como las facilidades otorgadas para la interposición de la demanda que otorga la Ley de Amparo, son amplias, puesto que puede interponerse por tres medios distintos y, como además, en materia laboral la responsable tramita el incidente de suspensión en los amparos directos: cabe establecer que, cuando el quejoso escoja como vía para la interposición de la demanda de amparo, presentarla directamente ante esta Suprema Corte de Justicia, y no enviándola por conducto de la autoridad responsable o el Juez de Distrito de la jurisdicción; debe hacerlo dentro del término que fija el artículo 21 de la Ley de Amparo, es decir, de quince días contados a partir del día siguiente al del que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclame. Por otra parte, el artículo 24, de la Ley de Amparo no es aplicable a los casos en que se interponga la demanda directamente ante esta Suprema Corte, pues el referido artículo lo único que hace, es reglamentar o establecer las reglas a que debe sujetarse el cómputo de los términos dentro del juicio de amparo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 236/49. Bedolla Miguel Angel. 15 de marzo de 1950. Mayoría de tres votos. Disidente: Agapito Pozo. La publicación no menciona el nombre del ponente.