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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369499
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2504
INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR, A DEPENDIENTES ECONOMICOS DEL MISMO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2504
El artículo 297 de la Ley Federal del Trabajo, que determina quienes deberán percibir la indemnización por muerte del trabajador, contempla situaciones de hecho, distintas totalmente de la que para los casos sucesorios toma en cuenta el derecho común, y tenemos que en su fracción II, que elevó a, señala como beneficiarios de dicha indemnización, cuando no existen hijos, esposa o ascendientes que dependan económicamente del trabajador, a las personas que de hecho tengan esa dependencia económica. Por tanto, como en el caso se demostró con testigos, que las actoras eran las personas alimentadas en el amplio sentido de la palabra, por el trabajador fallecido, es correcto el laudo reclamado que condena a la empresa quejosa a pagarles la indemnización por la muerte del trabajador; sin que las pruebas presentadas por la demanda puedan destruir las declaraciones de los testigos de la parte actora, porque si bien constituyen elementos presuntivos, en el sentido de que el obligado a sostener económicamente a las actoras, era otra persona, en ninguna forma demuestran que está persona cumpliera con su obligación legal, y si es cierto que está misma persona señaló en la oficina del Seguro Social, donde trabaja, a las mencionadas actoras como beneficiarias de sus derechos económicos ante el Seguro Social, debe decirse que esos derechos no se traducen en la inmediata percepción del salario de la misma persona, en favor de las indicadas actoras, sino que son derechos de seguro, con los cuales no se satisface el mantenimiento cotidiano de las actoras. Tampoco de la declaración del padre del occiso, relativa a que este era soltero, menor de edad y que vivía en el domicilio del referido ascendiente, puede deducirse, en forma convincente, que por estas circunstancia, no proveyera al sostenimiento de las actoras. Además, por autorización del difunto pidieron dinero prestado varias veces a los testigos, y siempre fue el occiso quien pago la deuda, así como la atención médica en los cuidados del nacimiento de la menor; y en el acta del registro civil respectiva, no se dice quien es el padre de ella, por lo que la denominación de esposa que la persona que la designa como beneficiaria del seguro le da, ante el Seguro Social, y la denominación que la actora se da en algunas ocasiones, no tiene base legal alguna entre las pruebas de autos.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7926/49. Compañía Industrial Veracruzana, S. A. 16 de marzo de 1950. Mayoría de tres votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Disidente: Mariano Ramírez Vázquez. La publicación no menciona el nombre del ponente.