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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369500
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2506
EJECUTORES DE LAS JUNTAS, REVISION DE LOS ACTOS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2506
Si se planteó el sobreseimiento en amparo, en que el Juez de primera instancia que tenía el expediente en su poder, acordó el escrito en que se le solicitaba la revisión del remate, expresando que en virtud de la suspensión provisional concedido por el Juez de Distrito en amparo diverso, mantenía las cosas en el estado que guardaban, y por lo mismo, no debía cursar aquella solicitud, y en que la parte actora en aquel juicio de amparo que es la misma quejosa en este juicio constitucional, se conformó con la resolución, por lo que precluyó, y no fue sino hasta que el Juez devolvió a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, cuando ésta pudo estudiar y resolver en el expediente; debe decirse que de lo anterior no se deduce ninguna causa de sobreseimiento, porque cualquiera resolución notificada por el citado Juez de primera instancia como autoridad en quien delegó la Junta Central de Conciliación y Arbitraje la sola ejecución del laudo, no pudo tener ninguna influencia en el trámite que de la revisión de los actos del ejecutor consistentes en el remate, debía llevar a cabo la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, como única competente, ni tampoco pudo tener influencia el que la quejosa se conformara con la resolución del Juez porque no era esta autoridad la que debía estudiar y resolver sobre la revisión de los actos del ejecutor, para determinar si tanto ante el Juez como ante ella misma, se había promovido en tiempo la revisión de que se tratara y resolverla, independientemente del lapso que hubiera permanecido sin estudio del escrito de revisión en poder del Juez quien tenía el expediente respectivo. Así pues, no tiene aplicación el artículo 73, fracciones XI y XII, de la Ley de Amparo, pues estos preceptos se refieren a los actos de la autoridad responsable, que sean consentidas pro el quejoso o contra los que se promueva el juicio dentro del término de ley y en el caso, no concurren estas circunstancias, porque como ya se dijo, consentir en la resolución del Juez de primera instancia no implicó en forma alguna consentimiento con algún acto de la responsable, que lo era la autoridad ejecutora, esto es, la Central de Conciliación y Arbitraje, la que en ninguna forma había actuado en al revisión solicitada de los actos del ejecutor.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3538/49. Palau Abad Francisco. 16 de marzo de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.