Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/369576
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369576
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 158
SALARIOS CAIDOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO DE TRABAJO, PARA EL CASO DE DESPIDO DEL OBRERO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 158
Si en una de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, se establece que si pasado un lapso, el sindicato y la negociación no se ponen de acuerdo en la separación de un trabajador, la empresa podrá separar a éste pagándole su sueldo, hasta que se pronuncie el laudo de la Junta a la cual debería someterse el conflicto, y si esta Junta absuelve a la negociación, de los salarios caídos durante la tramitación del conflicto, diciendo que como los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, establecen las responsabilidades de los trabajadores en los casos de despido injustificado, resultaba que aquélla cláusula del contrato los convertía en letra muerta, por establecer, categóricamente, la obligación de las empresas de pagar salarios hasta que se dicte el laudo, y que de este modo resulta, no solamente inconstitucional, sino hasta inmoral, porque daría lugar a que, aun en caso de delito, se tuviese que pagar la prestación referida, lo que constituye un absurdo; que además, la Constitución Política, que establece en forma clara y precisa en los artículos 5o. y 123, fracciones VII y XXII, disposiciones que riñen con el contenido de la obligación de pago de salarios, en la forma en que lo establece la susodicha cláusula del mencionado contrato colectivo de trabajo; debe decirse que los anteriores razonamientos de la Junta debieron servir para que la negociación rechazara la indicada cláusula, que impugna en su reconvención, pero no contienen fundamento legal alguno para exigir que, una vez firmado el contrato colectivo, la empresa se desentienda de una prestación legalmente contraída, aun cuando no tenga causa legal alguna de existencia; por los contratos no pueden declararse sin efecto, aun cuando las prestaciones que establezcan excedan en beneficio de los trabajadores, de aquéllos fijados en las disposiciones constitucionales o en la Ley Federal del Trabajo, porque la razón de su eficacia no depende sino de lo expresamente pactado en ellos (artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo). Por tanto, debe concederse el amparo para que no se absuelva a la empresa del pago de los salarios caídos, según el contrato colectivo de trabajo, respectivo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2201/48. Liga de Empleados de Comercio e Industria. 6 de julio de 1949. Unanimidad de cinco votos. Relator: Emilio Pardo Aspe.