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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369602
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 685
COPIAS PARA EL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 685
No es causa de improcedencia que dé motivo a que se deseche la demanda de amparo, el hecho de que el agraviado no exhiba ni haya solicitado las copias certificadas que indica el artículo 164 de la Ley de Amparo pues al imponer este precepto tal obligación, no persigue otra finalidad que la de que se pruebe la existencia del acto reclamado y las violaciones que aduzca el quejoso. El juicio de amparo constituye un debate entre la autoridad y el particular sobre la constitucionalidad de los actos de ésta, siendo tal cuestión la materia sobre que deberá resolver la Justicia Federal, por lo que la responsable tiene el deber de probar que su acto no es anticonstitucional y para ello, la obligación de rendir su informe con justificación enviando copia certificada de las constancias que evidencian las razones justificativas que aduzca. De manera que la falta de exhibición por parte del quejoso, de la copia certificada del laudo y su omisión en solicitarla, sólo puede ser causa de improcedencia si a su vez la responsable incurre en la misma omisión, porque careciendo el juzgador de elementos probatorios acerca de la existencia del acto reclamado y de las violaciones aducidas, no puede decidir sobre la materia de amparo. Así pues, lo que en definitiva obliga al sobreseimiento no es la omisión de una formalidad por parte del quejoso, sino la falta de comprobación de la existencia del acto reclamado y de las violaciones imputadas. Por tanto, cuando en los autos del juicio de amparo, el Juez de Distrito o la Suprema Corte, en su caso, tiene a su disposición las constancias originales por habérseles remitido el expediente en que se proveyó o pronunció el acto reclamado y, por tanto, disponen de los elementos de prueba necesarios para determinar la existencia del acto reclamado y si éste ha incurrido o no en las violaciones alegadas, no es oportuno declarar la improcedencia y sobreseer en el juicio de amparo. El anterior criterio se robustece si se toma en cuenta que en la Ley de Amparo no existe sanción concreta por la falta de exhibición o solicitud de las copias certificadas de referencia.
Precedentes
Reclamación 6542/48. Cruz J. Guzmán. 21 de julio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Relator: Hermilo López Sánchez.