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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369687
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 2533
FERROCARRILEROS QUE DESARROLLAN TRABAJOS INCLUIDOS EN SU CONTRATO, NO DEBE COMPENSARSELES POR ELLOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 2533
Si se reclama el pago mensual de cierta cantidad de dinero para cada uno de los trabajadores que ocupen, hayan ocupado o vayan a ocupar los puestos de agente telegrafista, telegrafista de planta y telegrafista de relevos en la estación de Empalme de Orendáin, como compensación por ejecutar trabajos que corresponden a otra empresa de transportes, debe absolverse a la Compañía del Ferrocarril Sudpacífico de México, ya que de una inspección realizada en los contratos de trabajo presentados por los actores, en relación con el contrato celebrado el dieciocho de enero de mil novecientos veintisiete, entre dicha Compañía del Ferrocarril Sudpacífico de México y de los Ferrocarriles Nacionales de México, se desprende que las labores por cuya compensación se demanda el pago de aquella mensualidad, ya formaban parte de las que corresponde a los empleados de Empalme de Orendáin en la fecha en que se formularon los contratos de trabajo, quedando tabulados sus puestos con todas las labores que les correspondían, sin que por consiguiente, pueda estimarse que es una labor adicional no remunerada por el salario establecido en el tabulador del contrato de trabajo, pues el celebrado en mil novecientos treinta y seis, ya completa tales labores, para señalar el salario, de lo que resulta que ni el trabajo es adicional, ni el mismo amerita una compensación adicional, además de que no pueden desligarse de los servicios propios del ferrocarril aquellos que sean conexos con las necesidades de este para la explotación, y que constituyen servicios que, aunque no le beneficien directamente, no pueden estimarse independientes del servicio del ferrocarril. Por otra parte, de no estimarse así, no sería a la empresa demandada a quien debiera exigirse la remuneración del servicio, sino aquella a quien se le prestó.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3347/47. Loreto Carlos R. y coags. 20 de septiembre de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.