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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369734
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 390
CONTRATO DE TRABAJO DE LOS FERROCARRILEROS, SUSPENSION TEMPORAL DEL, EN CASO DE PRISION PREVENTIVA DEL TRABAJADOR.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 390
Si la administración demandada rescindió los contratos de trabajo de los quejosos, en virtud de que sufrieron una detención como presuntos responsables del delito de robo en bienes de los ferrocarrileros, dictándose en su contra auto de formal prisión, y habiéndose seguido los procedimientos de inspección de faltas que señala el contrato colectivo de trabajo, la comisión mixta disciplinaria que el propio contrato establece resolvió que habían incurrido en infracciones del mismo contrato colectivo de trabajo; debe decirse que la administración demandada incurrió en responsabilidad, porque la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 116, fracción IX, y 121, fracción XIV, dispone que es causa de suspensión temporal del contrato de trabajo, la falta de su cumplimiento por parte del trabajador que sea motivada por prisión preventiva, que si es seguida de sentencia absolutoria produce la consecuencia de poner fin a la suspensión y da derecho al trabajador para volver al trabajo, y si es condenatoria da derecho al patrón para rescindir el contrato de trabajo sin responsabilidad alguna. Por tanto, estando temporalmente suspendidos los contratos de trabajo de los quejosos, legalmente no pudieron ser simultáneamente rescindidos y menos invocando como motivo de la rescisión, un acto de robo que era precisamente el que dio causa a la prisión preventiva que, como fue seguida de una resolución de sobreseimiento por desistimiento de la acción penal, que tiene el significado y consecuencia de una sentencia absolutoria, al contrario de fundar una destitución sin responsabilidad para el patrón, engendra el derecho de volver a ocupar el puesto que desempeñaban los quejosos, por haber concluido la suspensión de los contratos, y en tales condiciones, solamente resulta correcta la absolución que hizo la Junta con respecto al pago de los salarios por los días de la prisión preventiva, pero no la que hizo con respecto a los salarios reclamados a partir de la fecha en que se presentaron a trabajar por estar en libertad, negándoseles su reinstalación por la administración quejosa, pues esta absolución carece de todo fundamento legal y viola el texto aplicable del artículo 123 de la Constitución Federal y del 122 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que la Junta no debió considerar como justificada la separación de los quejosos decidida en la época de su prisión preventiva, a causa de que mediaba la suspensión temporal de sus contratos.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2205/48. Duque Alanís Francisco y coagraviados. 21 de abril de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.