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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369747
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 537
REVISION MAL ADMITIDA, DEBE DESECHARSE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 537
Si el recurso de revisión es admitido por la presidencia de este Alto Tribunal, y al hacer el estudio del amparo la Sala respectiva, encuentra que se interpuso fuera del término de ley, debe desecharse y declararse firme la sentencia del Juez de Distrito; pues no obsta el hecho de que haya sido mal admitido el recurso por auto de la presidencia de este Alto Tribunal, ya que se ha sostenido que cuando una revisión ha sido mal admitida, aun cuando se haya consentido la admisión por no haber interpuesto las partes el recurso de reclamación establecido por los artículos 103 de la Ley de Amparo, y 13, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dicho auto de presidencia no causa estado, no precluye en el juicio de amparo, ni puede tener los efectos de cosa juzgada, porque las cuestiones de orden público deben hacerse valer de oficio y previamente por la Sala respectiva de esta Suprema Corte, al resolver sobre la revisión, y en consecuencia, la misma tiene facultades para declarar mal admitida una revisión. En efecto, las cuestiones de extemporaneidad deben hacerse valer de oficio, porque es indudable que es cuestión de orden público, toda vez que la sociedad está interesada en que se cumpla con los términos para la interposición de los recursos tal y como están establecidos por la ley, y siendo los términos perentorios, si no se interpone en tiempo el recurso, se pierde el derecho y tratándose de la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo, el auto de Presidencia de la Suprema Corte no puede legitimar la admisión, porque sólo puede legitimarse lo que adolece de una irregularidad que puede ser subsanada y no puede subsanarse lo que no existe, pues el derecho se pierde por el mero transcurso del tiempo, sin la interposición del recurso, y de no ser así, nunca podría existir una base para establecer la verdad legal o cosa juzgada, ya que de ampliarse discrecionalmente esos términos, se violarían esas razones de orden público y se privaría de su calidad perentoria a esos términos, desvirtuando su naturaleza jurídica.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4877/47. Choza Andrés A. y coagraviados. 29 de abril de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.