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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369765
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 1048
FERROCARRILEROS, SUSPENSION INDEBIDA EN SU TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 1048
Tratándose del trabajo de los ferrocarrileros, el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, preceptúa que, cuando algún trabajador próximo a cumplir el tiempo de servicios que se haya estipulado en los contratos colectivos de trabajo, para la jubilación, cometa una falta que no sea infamante ni se considere como delito, se tomarán en cuenta su antigüedad y buenos servicios, a fin de imponerle la corrección disciplinaria que corresponda, sin lesionar sus derechos de jubilación; y en la cláusula 168 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la Compañía del Ferrocarril Sud Pacífico de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, se estipuló que, excepto en los casos de robo y en los que se aplique la fracción I, de la cláusula 166, en cuya fracción se establece que los trabajadores pueden ser separados a petición del comité ejecutivo general del sindicato, cuando renuncien, sean expulsados, o deserten del mismo, en los términos de los estatutos, los propios trabajadores que tengan quince años o más de servicios a la empresa y cometan alguna falta que amerite destitución, no serán destituidos, sino que se les aplicará como castigo una suspensión efectiva del servicio, por el lapso que se acuerde, en cada caso entre la empresa y el sindicato, sin perjuicio de sus derechos. Ahora bien, aunque se demostró que el trabajador incurrió en las causales de desobediencia sin justa causa y en malos tratamientos contra su jefe, a que se refieren las fracciones II y XI del artículo 121 del código laboral, esto no obstante, la rescisión del contrato llevada a cabo por la demandada, es ilegal, al tenor del multicitado artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 168 del contrato colectivo de trabajo, ya que estipulándose en esta última, que los trabajadores que tengan quince años o más de servicios, no serán destituidos, sino que se les aplicará como castigo, una suspensión, es claro que la demandada, al rescindir el contrato de trabajo, obró en una forma indebida y contraria a dichas disposiciones, por lo que el trabajador tuvo derecho a reclamar la reposición en su trabajo y el pago de salarios caídos.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 1729/48. Compañía del Ferrocarril Sud-Pacífico de México. 6 de junio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XXXIX, página 1602, tesis de rubro: "FERROCARRILEROS, CORRECCIONES DISCIPLINARIAS A LOS.".