Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/369848
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369848
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 117
DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 117
La Ley Federal del Trabajo señala como una de las cargas procesales de las partes, la de rendir pruebas, de manera que los litigantes tienen que gestionar la evacuación de ellas y no mantenerse inactivos indefinidamente, pues el interés público exige que los conflictos de trabajo tengan pronta y definitiva resolución, y si bien los artículos 513, 515, 519, 521, 531 y demás relativos de la ley del ordenamiento citado, fijan el procedimiento que de oficio deben seguir las Juntas, ello no libera a las partes de sus cargos procesales, por lo que cualquiera que fuera la causa por la que no hayan desahogado las pruebas el actor debe hacer del conocimiento de la Junta lo concerniente a fin de que dicte las medidas pertinentes; y al no hacerlo así dentro del término de tres meses, da lugar a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 479 de la citada Ley Federal del Trabajo, debiendo tenérsele por desistido de sus acción. Sin que valga la circunstancia de que el artículo 33, fracción IV, del Reglamento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje disponga que no es necesario la promoción de parte para el desahogo de pruebas, por que dicho reglamento no tiene el carácter de ley, puesto que sólo en un ordenamiento destinado a regir las labores internas de ese tribunal de trabajo, y por lo mismo no puede prevalecer sobre la disposición del artículo 479 citado, y sobre la jurisprudencia establecida por este Alto Tribunal, en relación con la interpretación de ese precepto.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 925/47. Petróleos Mexicanos. 13 de enero de 1949. Mayoría de tres votos. Disidente: Luis G. Corona. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.