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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369878
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 490
CIERRE PROVISIONAL DEL NEGOCIO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 490
Si la Junta responsable, al solicitar la empresa autorización para clausurar el negocio, sólo le concedió una clausura provisional con apoyo en el artículo 581 de la Ley Federal del Trabajo, debe decirse que esa disposición legal no es aplicable en el caso, ya que se refiere exclusivamente a las medidas provisionales de urgencia que las Juntas pueden dictar, cuando se trate de conflictos colectivos que obedezcan a causas de orden económico, de los reglamentos en el capítulo VII del título noveno de la Ley Federal del Trabajo, y en la especie, no se planteo un conflicto de tal naturaleza, ya que la empresa acudió ante la responsable manifestando que, aunque esa ley no exigía ningún requisito o tramitación previa para acudir al cierre total de una negociación en los términos de la fracción IV, del artículo 57, habiéndose impuesto y llevado a la practica en una fábrica de esa empresa tal medida promovía la sustanciación del incidente de urgencia a que se refiere el artículo 581 citado, para que en el término perentorio que el caso exigía, se decretara la clausura de la negociación como un acto de derecho aprobatorio y confirmatorio del de hecho ya ejecutado, autorizando la medida con el carácter provisional primero y definitivo después; y como esta promoción fue acordada por la responsable en el sentido de que no invocándose en ella causa alguna de carácter económico para el cierre era procedente tramitar el juicio en los términos del capítulo IV, del título noveno de la referida ley, que se refiere a la vía ordinaria, para reclamaciones en materia de trabajo, sin naturaleza especial y citando a las partes a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones. Lo anterior demuestra que ni la parte promovente del juicio ni la autoridad responsable consideraron que el caso debía tramitarse de acuerdo con el procedimiento señalado por la ley laboral para los conflictos de orden económico, y siendo así, resulta claro que legalmente no existía la posibilidad de autorizar la clausura provisional a que se refiere el mencionado artículo 581, y que al acordarla, la autoridad responsable violó dicho precepto y las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales por lo que para restituir a la parte agraviada en el pleno goce de esas garantías procede concederle el amparo.
Nota: Ver artículos 427 y 429 de la Ley Federal del Trabajo, vigente.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 5265/47. Sindicato de Empresa de la Fábrica Harinera y Manufacturera de Orizaba, Veracruz. 27 de enero de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.