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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369880
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 491
APODERADO JURIDICO DE LOS FERROCARRILES, TIENE ESE CARACTER, AUNQUE HAYA SUSTITUCION DE GERENTE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 491
Es infundado el agravio en el sentido de que no debió concederse el amparo a la administración quejosa, sino que debió sobreseerse en el juicio, puesto que no compareció legalmente al mismo, ni el acto reclamado causa ningún perjuicio en lo personal al abogado que subscribió la demanda ostentándose como apoderado de la misma administración, y acreditando su personalidad con una copia mimeográfica del testimonio de mandato, refiriéndose esa copia al mandato que otorgó en su favor el apoderado general de la susodicha administración, a quien se le otorgó el gerente general de la misma, y que para la fecha en que se presentó la demanda, el poder otorgado al letrado que promovió la misma, ya se había extinguido, en virtud de que ha habido cambio de gerente general de la administración quejosa, y de acuerdo con el artículo 2592 del Código Civil, la representación del procurador judicial cesó, entre otras causas, por haber terminado la personalidad del poderdante, no debiendo haber admitido el inferior la aludida demanda en virtud de su notoria improcedencia; y se dice que es infundado el anterior agravio, porque el auto del Juez de Distrito en que admitió la demanda de amparo, reconociendo implícitamente la personalidad del promovente, no fue recurrida en queja por el tercer perjudicado, si estimaba que era contraria a la ley, según lo dispone el artículo 95 de la Ley de Amparo, en su fracción I, y porque independientemente de lo anterior, es inexacto que el promovente del juicio, como apoderado de la citada administración quejosa, careciera de esa personalidad para hacerlo, toda vez que el mandato con que la acreditó le fue conferido por la persona moral, Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México, y no por el apoderado general o el gerente general, en lo personal, por lo que la circunstancia de que este gerente general hubiera fallecido, y el que fue apoderado general ya no tuviera ese carácter en la fecha en que se promovió el juicio de garantías, no implica la terminación del mandato, por no haberse demostrado que el mandante, o sea la administración quejosa, haya dejado de tener existencia jurídica, no siendo por ello aplicable la disposición del artículo 2592 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 6975/47. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 27 de enero de 1949. Mayoría de tres votos. Disidente: Luis G. Corona. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.