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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 369889
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 567
INDEMNIZACION POR ACCIDENTES DE TRABAJO, SUSPENSION CONTRA EL PAGO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 567
Si el laudo condenó al banco quejoso a pagar una indemnización por accidente de trabajo, y dicho banco solicitó amparo en contra del referido laudo, con suspensión del acto reclamado, suspensión que le fue negada, tomando en cuenta la jurisprudencia que aparece publicada en la página 22 del Apéndice al Tomo LXXVI, del Semanario Judicial de la Federación, marcada con el número 5 y que dice: "La misma razón que existe para negar la suspensión contra los laudos de las Juntas que mandan pagar a los obreros la indemnización por haber sido separados, sin causa justificada, existe para negarla, cuando se trata de indemnizaciones por causas de accidentes de trabajo, porque en uno y otros casos, la indemnización se equipara a alimentos.", debe decirse que el auto que niega la suspensión no es correcto, porque dicha jurisprudencia ha sido modificada por esta Suprema Corte, en virtud de que dejó de ser aplicable a partir de la fecha en que entró en vigor la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, ya que ésta, en su artículo 174, establece que tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte obrera que obtuvo en peligro de no poder subsistir, mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar su subsistencia, disposición que ha motivado que la Suprema Corte de Justicia haya establecido nueva jurisprudencia en el sentido de que es obligatorio para los presidentes de las Juntas, observar lo dispuesto en el artículo 174 antes invocado, sosteniéndose que la suspensión en materia de trabajo es improcedente hasta por el equivalente del importe de seis meses de salario, por ser éste el término que se considera como necesario para la tramitación del juicio de garantías. Por tanto, en el caso, la suspensión debe negarse en lo que respecta al equivalente del importe de seis meses de salarios, concediéndose por el resto de la cantidad a que fue condenado el banco quejoso.
Precedentes
Queja en amparo en materia de trabajo 165/48. Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A. 28 de enero de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, página 269, tesis 301, de rubro "SUSPENSION EN MATERIA DE TRABAJO.".