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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370000
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 2145
DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, DEMANDADOS DE ULTIMA HORA QUE NO PUEDE PEDIRLO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 2145
Si con posterioridad, el actor en el conflicto laboral, hizo extensiva su demanda en contra de otras personas, y éstas,al ser llamadas a juicio, solicitaron la aplicación del artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, porque el actor había dejado de promover por más de tres meses; es claro que no puede tenerse por desistido al actor, porque la inactividad procesal que se le atribuyó por los demandados, en contra de quienes hizo extensiva su demanda, con posterioridad, se refiere a una época en la que esos demandados aún no tenían este carácter en el conflicto laboral, ni por consiguiente, respecto de ellos era actor el que promovió el conflicto de trabajo, puesto que no había ejercitado acción alguna, siendo obvio que no podría tenerse por desistido a aquél de acciones que aún no intentaba en contra de los nuevos demandados, ni respecto de las que tampoco había incurrido en inactividad procesal. Por otra parte, si los demandados con posterioridad, pretenden que el desistimiento de la acción en contra de los demandados, desde la presentación de la demanda, por aplicación del referido artículo 479, debió beneficiarles, por cuanto que sostienen que extinguida una acción por este motivo en contra de una persona, debe entenderse extinguida también respecto de todas las demás en contra de quienes se intenta más tarde, debe decirse que el desistimiento operó únicamente en favor de quien era la parte contraria del actor, en el momento en que se originó la causa que lo produce. Es antijurídica la aplicación, contrario sensu, del artículo 482 de la Ley Federal del Trabajo, que pretenden los demandados con posterioridad, a fin de que se admita que cuando existe una misma acción contra varias personas, respecto del mismo asunto, debe intentarse en una sola demanda frente a todos ellos, en virtud de que en dicho ordenamiento no se proviene la forzosa pluralidad de demandados y sí, en cambio, se trata de la acumulación de autos que resuelven procesalmente el problema.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 5312/48. Lombardini Luis M. y coags. 24 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.