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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370012
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 2326
SUSPENSION EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO, CUANDO DEBEN CONCEDERLA LOS JUECES DE DISTRITO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 2326
La norma establecida en el artículo 174, de la Ley de Amparo, respecto de la suspensión del acto reclamado, consistente en una resolución dictada por una Junta de Conciliación y Arbitraje, en el sentido de que puede concederse cuando, a juicio del presidente de la misma, no se deje a la parte obrera, si fue la que obtuvo, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve en definitiva el juicio de amparo, debe ser tomado en consideración por los Jueces de Distrito que conozcan de juicios de amparo en materia de trabajo, en los que se solicite la suspensión de los actos reclamados, como una norma doctrinaria de la interpretación de la fracción II del 124 de la Ley de Amparo que rige la suspensión, cuando se trata de amparos indirectos, estimando que existe interés público en la subsistencia de los trabajadores, durante el tiempo en que se tramitan y resuelven los juicios de amparo en que son parte, así como que no afecta al interés público conceder la suspensión en aquéllos casos en que está demostrado que el trabajador que obtuvo, tiene medios suficientes para subsistir durante el lapso de referencia. Ahora bien, estando probado que el trabajador recibió la suma de $6385.44, que fue exhibida y embargada a la empresa quejosa, con motivo de la condena al pago de salarios vencidos que se dictó en su contra en el laudo del que emana el acto reclamado en el juicio de amparo, la suspensión solicitada por la empresa debió concedérsele por estar garantizada la subsistencia del trabajo citado, con el cobro de aquella suma, tanto más si de autos aparece que disfrutaba de un salario de $8.48 diarios, de lo que resulta que la cantidad recibida excede a la suma de los salarios que hubiera percibido en un término de dos años, que es mayor del que comunmente tarda en resolverse un juicio de amparo indirecto, incluyendo la tramitación del recurso de revisión ante este Suprema Corte. Por tanto, el Juez de Distrito no procedió legalmente al desentenderse de las pruebas conducentes y negar la suspensión definitiva a la sociedad quejosa, en cuanto al acto consistente en el cobro de la suma de $763.30, importe de tres meses de indemnización, no obstante que en el caso se llenaban los requisitos del artículo 124, de la Ley de Amparo, por lo que su resolución debe revocarse en su punto primero resolutivo, en lo tocante al cobro de la suma indicada, y concederse la suspensión definitiva, mediante fianza.
Precedentes
Queja en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 1673/48. Constructora Rosoff, S. A. 28 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.