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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370027
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 96
COMPETENCIA ENTRE LAS JUNTAS CENTRALES Y FEDERALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 96
Debe confirmarse el auto del Juez de Distrito que desechó de plano la demanda de garantías, promovida contra el laudo que declaró procedente la excepción de incompetencia propuesta, inhibiéndose la Junta Central responsable, del conocimiento del asunto, para que se remitieran los autos a la Junta Federal; pues tal declaración de incompetencia no es un acto de imposible reparación y ya se ha dicho que la resolución de toda cuestión de competencia entre una Junta Central y la Federal de Conciliación y Arbitraje, corresponde resolverla al Pleno de la Suprema Corte, de acuerdo con el artículo 106 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 438, fracción IV, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo; y no es el juicio de garantías la vía apropiada para decidir esa cuestión de incompetencia, que se rige por disposiciones diversas a las contenidas en los artículos 104 y 107 de la citada Constitución Federal, pues las Salas de este Alto Tribunal no pueden resolver esa cuestión de competencia, en la vía de amparo, porque equivaldría a que se atribuyeran facultades cuya resolución, incumbe, como ya se ha dicho, al Pleno del propio Alto Tribunal, después de la tramitación correspondiente, pues cuando se plantea una cuestión de competencia entre una Junta Central y una Federal de Conciliación y Arbitraje, se está en presencia de un caso de competencia jurisdiccional, que es ajeno a las finalidades del juicio de amparo, el cual sólo puede resolver de los casos de competencia constitucional y, en apoyo de este principio, debe hacerse hincapié en que las funciones de una y otra Junta son idénticas, y las resoluciones de una de ellas, declarándose incompetente, con motivo de la declinatoria que le es propuesta, no es un acto de imposible reparación, pues el único efecto que produce, es el de que las partes contendientes continúen el litigio ante otra autoridad que, si bien es de fuero distinto, tiene las mismas funciones y aplica la Ley Federal del Trabajo, teniendo ambas partes la oportunidad de defenderse con toda amplitud ante la autoridad a quien se manda remitir el expediente; por otra parte, si el laudo que dicte esta última autoridad, es favorable al inconforme, con la competencia atribuida, ningún perjuicio puede causarle la tramitación del juicio, y si le es desfavorable, está en aptitud de hacer valer en el amparo la incompetencia de la autoridad que dictó el laudo condenatorio.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que desechó de plano la demanda 5566/47. Morán Adela. 1o. de octubre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Relator: Luis G. Corona.