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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370050
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 555
JUNTAS, PRESIDENTES DE LAS, QUE CARECEN DEL TITULO DE ABOGADO, VALIDEZ DE LOS ACTOS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 555
No puede decirse que el acto reclamado proviene de autoridad incompetente, por el hecho de que el presidente de la Junta de Conciliación Número Catorce, que fue quien presidió la Comisión Regional de Vigilancia al Salario Insuficiente, con residencia en Mérida, Yucatán, carece de título de abogado como lo requiere el artículo 27, fracción I, de la Ley de Compensaciones al Salario Insuficiente, pues la legitimidad y la competencia son dos atributos distintos de la autoridad, dos entidades independientes con existencia perfectamente separada aunque se encarnen en una persona, pues el que ésta reúna los requisitos necesarios para el desempeño de un cargo público, constituyen su legitimidad, mientras que su competencia no es más que la suma de facultades que la ley le da, para ejercer ciertas atribuciones; es decir que la legitimidad se refiere a la persona nombrada para un cargo público y la competencia se relaciona con la entidad moral llamada autoridad, y, abstracción hecha de las cualidades del individuo, no mira sino las atribuciones que esa entidad moral pueda ejercer, de lo que resulta que puede haber autoridades ilegítimas, pero competentes y autoridades incompetentes aunque legítimas, sin que el hecho de su ilegitimidad afecte la validez de los actos que realicen dentro de la esfera de su competencia. Ahora bien, la garantía de competencia de las autoridades a que se refiere el artículo 16 constitucional se refiere exclusivamente a esa facultad de los órganos estatales. De acuerdo con lo anterior, aunque se admitiera que la persona que desempeña el cargo de presidente de la Junta Federal de Conciliación Número Catorce carezca de título de abogado, esto no implica que deba estimarse como autoridad incompetente, ni que por esa razón sus actos sean nulos de pleno derecho.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7453/46. González Rodríguez Nicolás. 18 de octubre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.