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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370135
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1694
COADYUVANTES DE LOS SINDICOS DE LAS QUIEBRAS, CUANDO LOS FALLIDOS NO PUEDEN SERLO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1694
El artículo 122 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, promulgada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de mil novecientos cuarenta y tres, aunque en vigor tres meses después de su publicación, dice: "Las acciones promovidas y los juicios seguidos contra él, que tengan un contenido patrimonial, se continuarán por el síndico o con él, con intervención del quebrado, en los casos en que la ley o el Juez lo dispongan". Comentando esta disposición, Joaquín Rodríguez y Rodríguez, entre otros, expresa: "La intervención del quebrado, que prevé este precepto, debe interpretarse en el sentido de que aquél será oído, y en todo caso puede hacerse representar como parte legítima en el juicio." (Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, concordancias, anotaciones, exposición de motivos y bibliografía, página 109, Porrúa Hermanos y Compañía, México, 1943). Pero la Cuarta Sala de la Suprema Corte difiere de esta opinión por lo siguiente: De acuerdo con el Código de Comercio, derogado actualmente en materia de quiebras, el síndico tenía las facultades de un mandatario general y, a consecuencia de ello, el artículo 970 de ese ordenamiento estatuía que: "El fallido no podrá comparecer en juicio como actor ni como reo con motivo de los intereses concursados, pues sólo podrá ejercitar las acciones que se refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella. Las que se intenten sobre los bienes del fallido, tendrán que ejercitarse contra el síndico, de quien podrá ser coadyuvante el quebrado, siempre que obtenga de la mayoría de los acreedores permiso para ello"; en cambio, a partir de la vigencia de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, el síndico adquirió el carácter de auxiliar de la administración de justicia, pues así lo previene en su artículo 44, de suerte que, como se establece en la ejecutoria publicada en la página 4320 del tomo LXXIX del Semanario Judicial de la Federación (Almada Luis G. y coag.): "... actualmente tal cargo (el de síndico), implica una función publica y dicho funcionario debe atenerse únicamente a lo que manda la ley, en la que se expresan las facultades de representación que le corresponden, sin tomar en cuenta los acuerdos de carácter privado que tomen los acreedores, que contraríen esas facultades; ...". A consecuencia de la modificación introducida por la ley en las funciones del síndico, el artículo 122 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, antes transcrito, aun cuando respeta el principio general que estableció el artículo 970 del Código de Comercio, según el cual las acciones que se intentan contra el fallido y que tengan un contenido patrimonial, serán continuadas contra el síndico, agrega que se hará "con intervención del quebrado, en los casos en que la ley o el Juez lo disponga", lo cual es lógico, pues si cuando el síndico tenía el carácter de un mandatario general, es decir, de representante de intereses particulares, el fallido podía coadyuvar en los juicios con el síndico, si la mayoría de los acreedores así se lo permitía, es perfectamente explicable que a partir de la época en que conforme a la ley, el síndico cumple una función pública, ya no requiere el permiso de la mayoría de los acreedores, sino de una disposición de la ley o del Juez de la quiebra, para poder intervenir con el síndico, en los juicios seguidos por el fallido o en contra de él; pero indudablemente que, de la misma manera que conforme al Código de Comercio, el quebrado no podía tener intervención alguna en tales juicios, si no recabada previamente, el permiso de la mayoría de los acreedores, asimismo, en el sistema legal vigente, tampoco puede tener esa intervención, si no existe, una disposición legal o un acuerdo del Juez de la quiebra que así lo prevengan. Por tanto, como en el caso no se ha cumplido ninguno de los términos de esa condición disyuntiva, puesto que ningún precepto de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos ni ningún acuerdo del Juez de la quiebra existen para que la parte quejosa, intervenga como coadyuvante, del síndico en el juicio laboral que dio origen a este amparo, debe sobreseerse en el juicio de garantías, con apoyo en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 4o. de ese mismo ordenamiento y 22 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, por no haber sido promovido por la persona a quien perjudica el acto reclamado, ni por conducto de su representante legal, sino por el gerente general de la negociación quejosa.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7387/47. Manufacturas Gimac, S. A. 26 de noviembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.