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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370148
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1804
MUERTE DE FERROCARRILEROS, INDEMNIZACION POR LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1804
El artículo 13 transitorio de la Ley Federal del Trabajo, establece que los reglamentos, contratos de trabajo individuales y colectivos así, como cualesquier otros convenios que especifiquen derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores inferiores a las que les concede dicha ley, no producirán en lo sucesivo efectos legales atendiéndose excluidos por los que establece la propia ley; y que los reglamentos, contratos de trabajo individuales y colectivos y cualesquiera otros convenios existentes que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores superiores a los que la aludida ley establece, continuarán, en pleno vigor, y las cláusulas que los establecen, no podrán ser modificadas, sino por revisión de los contratos que las contengan, ya sea por mutuo consentimiento de las partes, o por resolución de las autoridades del trabajo, competentes, en casos de controversia dictada en los términos del artículo 576. Como se ve el citado artículo 13, transitorio, no hace ninguna distinción entre normas prohibitivas y permisivas, y por otra parte, la norma contenida en el artículo 294 de la citada ley, no es una norma prohibitiva. Es indudable que la Ley Federal del Trabajo establece solamente un mínimo de derechos y prestaciones en favor de los obreros, que puede ampliarse sin limitación alguna por acuerdo entre los trabajadores y patrones, y si antes de entrar en vigor la Ley Federal del Trabajo existía algún convenio, reglamento, etcétera, que concediese mayores derechos y prestaciones a los obreros, deben regir las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 transitorio. Por tanto, si en el caso el contrato colectivo de trabajo en vigor, estipuló expresamente que la indemnización en caso de accidente seria el pago de 468 días de los salarios percibidos por el trabajador, como esa estipulación favorece más al obrero, debe estarse a ella y no a lo que manda el artículo 294 referido.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3461/48. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 1o. de diciembre de 1948. Mayoría de tres votos. Relator: Hermilo López Sánchez.