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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370163
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 2007
CLAUSULA DE ADMISION EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 2007
Si en una de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo se dice: "empresa y unión observaran las siguientes estipulaciones: en las vacantes temporales o definitivas o en los puestos de nueva creación, la empresa se obliga a solicitar de la unión el personal necesario para cubrir éstas, solicitud que hará con setenta y dos horas de anticipación y la unión proporcionara dicho personal dentro de un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud. Si transcurrido este plazo, la unión no proporciona el personal requerido, la empresa queda en libertad de cubrir dichos puestos, con personal idóneo, prefiriendo a hijos o hermanos de trabajadores al servicio de esta empresa o, en su defecto, a cualquier otra persona"; la interpretación que debe dársele a esa cláusula, atendiendo a su clara redacción, es que sólo debe ser aplicable al caso en que, dejando un trabajador una vacante, temporal o definitiva, ésta vaya a ser cubierta por el patrón, en cuyo caso y en virtud del pacto celebrado, el sindicato se reserva el derecho y el patrón se obliga a respetarlo, de proporcionar el personal que deba prestar el servicio, quedando liberado de tal obligación el patrón si el sindicato no proporciona ese personal dentro de un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud, pudiendo entonces contratar a cualquiera otra persona, aunque prefiriendo, en caso de presentársele, a hijos o hermanos de trabajadores al servicio de la propia empresa. Por tanto, si un trabajador no clasificado, que prestaba servicio en la negociación quejosa, se separó voluntariamente de la empresa, sin que ésta solicitara del sindicato persona alguna para cubrir el puesto vacante, y el propio sindicato pretendió obligarla a que se llenara la misma vacante, interponiendo demanda ante la Junta responsable, en donde, estando de acuerdo las partes en que la empresa no había solicitado personal ni tampoco había pretendido sustituir con persona no sindicalizada al trabajador que había dejado su puesto, no había necesidad de pruebas y debería sujetarse la resolución del asunto a un solo punto de derecho, en lo que estuvo de acuerdo la Junta, quien condenó a la empresa a cubrir la vacante; como la empresa, inconforme, interpuso amparo, alegando que de la cláusula transcrita, no se desprende que estuviera obligada a solicitar del sindicato, personal para que ocupe el lugar dejado por un trabajador, ya que esa denominada cláusula de admisión se refiere al caso de que el patrón, sujeto a contrato colectivo de trabajo, quiera contratar personal, en cuyo caso, está obligado a hacerlo por conducto del sindicato contratante, pero que de ninguna manera puede interponerse esa cláusula en el sentido de que la empresa debe cubrir la vacante con el personal que para el efecto le proporcione el sindicato, toda vez que esto implicaría en esos organismos, la facultad de decidir cuando un patrón necesita personal y el derecho de enviarlo, debe concederse el amparo a la negociación quejosa toda vez que la unión actora, no acreditó que en el propio contrato se hubiera estipulado el número de plazas que el patrón debería mantener, resultando también indebida la aplicación del capítulo séptimo, de la Ley Federal del Trabajo, hecha por la Junta, al considerar que se estaba en presencia de una reducción de personal, que sólo puede efectuarse mediante juicio seguido en los términos del citado capítulo. Debe agregarse que la autoridad responsable se ocupó y decidió sobre cuestiones que no le fueron planteadas con violación de lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo, y tuvo por probados hechos que no lo fueron en el procedimiento, pues el sindicato solicitó y obtuvo que el juicio se siguiera sin necesidad de pruebas y dejó de acreditar que en el contrato colectivo de trabajo se hubiera estipulado el mantenimiento de la plaza, o siquiera la necesidad de sus existencia, pues la ley no impone a los patrones la obligación de ocupar obreros cuando no los necesitan, y para que el sindicato pudiera pretender tal cosa, era necesario que acreditara que en su contrato se había pactado no sólo la cláusula llamada de admisión, sino el mantenimiento de la plaza que quedó vacante, por haberse separado voluntariamente el titular.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 794/45. Negociación J. Castro y Compañía, sucesores, Departamento de Tenería. 23 de julio de 1945. Unanimidad de cinco votos. Relator: Armando Islas Bravo.