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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370182
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 221
DEMANDADO EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, QUIEN DEBE TENER EL CARACTER DE, TRATANDOSE DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 221
Si el demandado en el juicio laboral sólo es accionista de una sociedad de responsabilidad limitada, aunque su apellido aparezca en primer término en el nombre de la propia sociedad, debe absolvérsele de las prestaciones reclamadas por la parte actora, porque de ellas sólo puede ser responsable la susodicha sociedad; pues aun cuando en el caso se alega que hubo confesión en la audiencia de pruebas, por parte del demandado, en el sentido de que no es nada más el interesado del negocio, con lo cual aceptó expresamente que también tiene interés, esto es, que hay signo de copropiedad, lo que hace al demandado partícipe en el cuasi contrato de litigio, y a pesar de esa confesión la Junta lo absolvió porque la empresa que regentea no es de su propiedad, sino de una persona moral, siendo que por confesión expresa del demandado, resulta copropietario de la empresa; debe decirse que aunque es cierto que el apoderado del demandado, al iniciarse la audiencia de pruebas dijo: "que el señor... no es nada más el interesado del negocio, sino que es una sociedad, como lo comprueba con la escritura que está a la vista", que aun suponiendo que esa manifestación obligue al demandado, ni en ese caso es lógica la conclusión en el sentido de que existe confesión expresa de que es copropietario de la sociedad de responsabilidad limitada, pues el vocablo "interesado", significa "que tiene interés en una cosa" y el vocablo "interés" equivale a "provecho, utilidad, ganancia", y si la parte demandada al hacer su manifestación antes transcrita, la fundó en el testimonio de la escritura constitutiva de la negociación, en el que consta que el demandado es uno de los accionistas, resulta perfectamente aplicable que haya reconocido, en la audiencia de pruebas, que tiene interés en el negocio, pero en su carácter de socio y no como copropietario de la razón social. Además, tomando la aseveración de la parte demandada como una confesión de copropiedad, ésta se encuentra desvirtuada con prueba en contrario, porque las aportaciones de bienes que hagan los socios a una compañía, se entienden traslativas de dominio, salvo pacto en contrario, según el artículo 11 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y si no se hizo estipulación alguna en contrario, la suma aportada por el demandado a la sociedad, fue transmitida en propiedad a la misma, y no quedó en copropiedad de ambos. Por otra parte, el artículo 24 del ordenamiento citado, dispone que: la sentencia que se pronuncie contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de tercero, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios, cuando éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad. En este caso, la sentencia se ejecutará primero en los bienes de la sociedad y sólo a falta o insuficiencia de éstos, en los bienes de los socios demandados. Precepto que, según la exposición de motivos de la ley que lo contiene, obedece al propósito de que con relación a los socios se cumpla la garantía establecida en el artículo 14 constitucional, llamándolos al juicio, e interpretando a contrario sensu la disposición transcrita, resulta que no basta con que se demande en juicio a uno de los socios, carente de la representación legal de la compañía, para que ésta deba cumplir la sentencia que se dicte, sino que para ello es indispensable que la mencionada compañía sea demandada en el juicio para que pueda imponérsele alguna condena. Por tanto, basta que la sociedad de responsabilidad limitada no haya sido demandada en el juicio laboral, para que pueda imponérsele condena alguna, ni siquiera en el supuesto de que el demandado haya tenido el carácter de intermediario o de representante legal de la empresa, pues aun en ese supuesto, la sociedad de que se trata debió ser demandada en el juicio laboral, y únicamente con esa decisión podría estudiarse si tuvo o no alguna responsabilidad para con el quejoso.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9054/47. Velázquez Vilchis Valentín . 8 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.