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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370194
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 255
COOPERATIVAS, LA DEMANDA DE AMPARO INTERPUESTA POR LAS, DEBEN FIRMARLA TODOS LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 255
Si según el artículo 29 de la Ley General de Sociedades Cooperativas vigente: "El consejo de administración estará integrado por un número impar de miembros no mayor de nueve, que desempeñarán los cargos de presidente, secretario, tesorero y comisionados de educación y propaganda, organización de la producción o distribución, según el caso, y de contabilidad e inventarios, y si el número de miembros es menor de cinco desempeñarán los tres primeros puestos y los que excedan de cinco, tendrán el carácter de vocales. Y según el artículo 36 del Reglamento de la Ley General de Sociedades Cooperativas: "El consejo de administración tendrá las siguientes facultades y obligaciones además de las que fijan las bases constitutivas VI. Representar a la sociedad ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales o ante árbitros o arbitradores, con el poder más amplio. Uno de los miembros de consejo de administración deberá ser designado representante común en los negocios judiciales"; es claro que la demanda de amparo firmada sólo por el presidente, el secretario y tesorero del consejo administrativo, debe desecharse de plano, por faltar las firmas de los otros miembros, ya que de los precedentes legales transcritos se deduce que el consejo de administración no está formado solamente por el presidente, secretario y tesorero, sino que también lo integran los comisionados de educación, propaganda y organización de la producción o distribución y de contabilidad e inventarios: máxime, en el caso de que la sociedad tenga ciento cincuenta miembros y que, de acuerdo con el artículo 36 del reglamento, es todo el consejo de administración el que tiene la facultad de representar a la sociedad ante las autoridades administrativas o judiciales y que uno de sus miembros será designado representante común, y si los firmantes de la demanda, no presentaron el comprobante de que algunos de ellos fuera designado representante común de dicho consejo, la demanda de amparo no satisface los requisitos del artículo 4o. de la ley relativa, ya que los que firman las demandas no están capacitados para representar a la sociedad ante las autoridades judiciales por lo que debe confirmarse el auto del Juez de Distrito que desechó de plano la demanda de garantías.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que desechó la demanda 8452/47. Cooperativa de Productores de Onix y Mármoles de Magdalena Apazco S. C. L. 8 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente : Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.