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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370205
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 348
PROCEDIMIENTO LABORAL QUE TERMINA POR CONVENIO, PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA TODO EL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 348
Es infundado lo alegado por el agente del Ministerio Público en su pedimento, en el sentido de que se tenga por insubsistente la sentencia del Juez de Distrito que negó la protección de la Justicia Federal, y se envíen los autos a la Presidencia de esta Suprema Corte, en virtud de que siendo el acto reclamado todo el procedimiento seguido ante la responsable y que culminó con la aprobación de un convenio celebrado entre las partes, al que se le dio el carácter de laudo con los efectos de cosa juzgada, éste debe reclamarse solamente en la vía de amparo directo, de acuerdo con la fracción VII del artículo 158 de la Ley de Amparo; porque si los actos reclamados se refieren a todo lo actuado en el conflicto laboral hasta celebrarse un convenio que fue aprobado y ejecutado forzadamente, y que se promueve por persona que se ostenta como extraña al juicio, porque no fue emplazada al mismo, el juicio de garantías no es como lo pretende el Ministerio Público, de aquellos de la competencia de este Alto Tribunal, en única instancia, sino de los que por afectar "a personas extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción está el lugar en que el acto reclamado se ejecute", por prevenirlo así la Constitución Política Mexicana en su artículo 107, fracción IX, y de conformidad con la jurisprudencia vigente al respecto que invoca como fundatorias las siguientes razones: a) por estar apoyado ese criterio en el texto de la fracción IX del artículo 107 constitucional, ya que el vocablo "extraño" tiene, entre otras acepciones, la de lo que es ajeno a la naturaleza o condición de una cosa, y seguido de la preposición "a", significa lo que no tiene parte en la cosa nombrada, trae la preposición, lo que autoriza para estimar que quien no es emplazado a juicio, a pesar de ser la parte demandada, tiene el carácter de extraño a ese juicio, puesto que es ajeno al mismo, del cual debió formar parte; b) por carecer esta Suprema Corte de la facultad de desahogar las pruebas, pues le estaría vedado implícitamente por la fracción VIII del artículo 107 constitucional, la cual señala limitativamente los trámites que seguirá la Suprema Corte hasta que pronuncie su resolución, sin hacer referencia alguna al desahogo de pruebas, y sería ilógico admitir el amparo promovido por el quejoso en la vía directa, tramitarlo sin aceptarle ninguna prueba y fallar sistemáticamente en el sentido de negarle la protección constitucional, por no aparecer del expediente enviado por la autoridad responsable, ningún dato de que el emplazamiento hubiera sido ilegal, ya que en dicho expediente no podrían existir pruebas en pro de la aseveración del quejoso si éste no ha tenido intervención alguna en el juicio; c) por no existir ninguna disposición procesal para el desahogo de las pruebas que ofreciere el quejoso, en el amparo directo ante esta Suprema Corte;d ) porque atento lo expuesto en los dos puntos inmediatos anteriores, este Alto Tribunal no podría delegar en un Juez de Distrito, facultades de que constitucionalmente carece; y e) porque, en el supuesto de que esta Suprema Corte hiciera tal delegación, el Juez de Distrito carecería de una norma procesal a la cual sujetarse para el ofrecimiento y desahogo de las pruebas que ante él trataren de rendirse, por no ser aplicable al amparo directo, las disposiciones que regulan el procedimiento ante los Jueces de Distrito en materia de amparo indirecto". Por tanto, no es el caso de proceder conforme al artículo 94 de la Ley de Amparo, como lo pide el Ministerio Público.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4146/47. Carmona Gómez Manuel. 12 de julio de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Disidente: Roque Estrada. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.