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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370214
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 434
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE, LAS JUNTAS TIENEN LA OBLIGACION DE OBSERVARLA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 434
Existiendo jurisprudencia de esta Suprema Corte, en el sentido de que las Juntas de Conciliación tienen obligación de aplicar de oficio la sanción prevenida por el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el actor no promueva en el término de tres meses, siempre que éste sea necesario para la continuación del procedimiento, es claro que la Junta responsable debió observarla, de acuerdo con el artículo 194 de Ley de Amparo que dice: "La jurisprudencia de la Suprema Corte, en los juicios de amparo y en los que se susciten sobre aplicación de leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatorio para los Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, tribunales en los Estados, Distrito y Territorios Federales y Juntas de Conciliación y Arbitraje"; y como no lo hizo, sino que en lugar de tener por desistida de su acción a la parte actora, porque el procedimiento laboral estuvo inactivo en más de tres meses, acordó señalar término para alegar, violando dicho artículo 479, debe llamársele la atención sobre su obligación de obedecer la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3808/47. Gálvez Luis. 14 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.