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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370228
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 527
COMPENSACIONES DE EMERGENCIA AL SALARIO INSUFICIENTE, PROCEDE LA FIANZA, Y NO EL DEPOSITO, CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE CONDENAN A PAGAR AQUELLAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 527
Las leyes establecen normas generales en las que regulan la materia que dio origen a su expedición, promulgación y los reglamentos de esas leyes, como su nombre lo indica, establecen el procedimiento para su aplicación; pero no pueden, ni con mucho, modificar las reglamentadas, porque irían más allá de los artículos de aquéllas disponen. Consecuentemente, si el artículo 21 de la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente determina que para que tenga efectos suspensivos la revisión que se interponga por el afectado contra resoluciones de las comisiones respectivas, es requisito necesario que se otorgue fianza dentro del término de tres días, cuyo monto fijará el presidente de la comisión, y el reglamento de esa propia ley establece, en su artículo 26, que la fianza consistirá en depósito que se haga en el Banco de México, indudablemente que el precepto acabado de citar cambió la naturaleza del artículo 21 de la ley que trató de reglamentar, porque constituyen contratos muy distintos el de la fianza y el depósito, pues en tanto que en aquél, un tercero se obliga a pagar por el obligado, en favor del acreedor, en éste se deposita el monto de la cantidad reclamada hasta que en definitiva se decide a quién debe entregarse, por lo cual el presidente de la comisión designado como responsable, debió ceñirse a lo mandado por el artículo 21 de la ley de la materia, o sea, fijarle al quejoso la fianza respectiva para que tuviera efectos suspensivos la resolución de la comisión encargada del cumplimiento de la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, a virtud del recurso de revisión que interpuso, y no aplicar el artículo 26 de ese reglamento, por estar en pugna con el 21 de la ley citada, por lo que al no proceder en esos términos, infringió las garantías individuales del quejoso a quien, por tanto, es de concedérsele el amparo que solicita.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo. Barrera R. Agustín. 16 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.