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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370242
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 583
PERSONALIDAD DEL ACTOR EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, LA EXCEPCION DE FALTA DE, DEBE RESOLVERSE PREVIAMENTE (NO ES SUPLETORIO DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 583
No son aplicables los artículos 334 y 335 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tratándose de la excepción de falta de personalidad del actor en materia de trabajo, porque en la Ley Federal del Trabajo existen disposiciones expresas, como es la contenida en el artículo 477, según la cual, las cuestiones incidentales que se susciten en un juicio laboral, se resolverán juntamente con lo principal, a menos que, por su naturaleza, sea forzoso decidirlas antes; y aunque el precepto que se cita, no dispone expresamente que la excepción de falta de personalidad en el actor, sea justamente una de esas cuestiones que deban decidirse previamente, por su naturaleza debe llegarse a la conclusión afirmativa, puesto que la personalidad, lo mismo que la competencia del órgano jurisdiccional, son presupuestos procesales que constituyen elementos previos, cuya ausencia impide que se inicie el juicio, por lo que las Juntas deben examinarlos desde luego que se les plantee la cuestión, a fin de evitar la tramitación de juicios inútiles. Por tanto, si la personalidad de las partes es un presupuesto procesal, es claro que el examen de la excepción de falta de ella, debe considerarse como de aquellas que deben decidirse de plano, sin sustanciación especial, y no juntamente con lo principal; sin que sea óbice lo que dispone el invocado artículo 334, por ser de explorado derecho que la ley supletoria sólo es aplicable a falta de disposición expresa en la diversa que rige el acto.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4369/46. Aranda Francisco y coagraviados. 19 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.