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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370248
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 762
APODERADO SUSTITUTO DEL ACTOR, EN EL JUICIO LABORAL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 762
Es infundado el agravio en el sentido de que se aplicó inexactamente el artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo, pues que el apoderado sustituto hizo derivar su personalidad de una constancia, según la cual, al notificar al apoderado del actor la opinión dictada por una Junta Federal, expresó que otorgaba facultades al apoderado sustituto para oír notificaciones y para continuar el negocio; y que además, al quedar facultado el apoderado sustituto para continuar el negocio, careció de facultades para ampliar la demanda formulando nuevas reclamaciones, sin que la responsable tomara en cuenta esas circunstancias, concretándose a reconocer la personalidad del susodicho apoderado sustituto; porque en primer lugar, se trata de una razón en la que consta que ante el presidente de aquella Junta, compareció el apoderado legal del actor, autorizando para que recibiera toda clase de notificaciones y para que continuara el asunto, al apoderado sustituto; y en segundo, el artículo 458 de la Ley Federal del Trabajo hace innecesaria la identificación cuando por la naturaleza o circunstancias del caso, no haya peligro de suplantación de la persona, y el artículo 459, después de indicar cómo podrá acreditarse la personalidad y señalar que los interesados podrán otorgar poder ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar de su residencia, para que se les represente en juicio, manda que, sin embargo, se podrá tener por acreditada la personalidad de algún litigante, sin sujetarse al derecho común, siempre y cuando de los documentos exhibidos se llegue al conocimiento de que efectivamente representa a la persona interesada, el que se ostenta como tal; porque en el derecho obrero, lo único que se requiere legalmente, es que los miembros de la Junta lleguen a la convicción de que el que se ostenta como representante legal de una de las partes, lo sea efectivamente, sin que haya peligro de suplantación y sin que para acreditar su personalidad, sea necesario que se llenen los requisitos exigidos en el derecho común; y en tercero, porque en el caso, el que se ostentó como apoderado sustituto del apoderado del actor, lo hizo en virtud de la designación que este último otorgó a su favor y, por tanto, no podía existir el menor peligro de suplantación y, además, el documento exhibido, o sea el expediente del juicio laboral, era más que suficiente para que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje llegara al conocimiento de que efectivamente representaba al apoderado de la persona interesada, siendo esto bastante para que se le tuviera como tal representante legal, sin que con ello se violara el artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo, como lo pretendía el quejoso. Lo que la responsable debió haber observado, para admitir la personalidad del apoderado sustituto, no era la autenticidad de su propia representación, sino la comprobación de que el apoderado del actor estaba autorizado para sustituir su poder; pero estas circunstancias, ni se alegaron ante la responsable al oponerse la excepción de falta de personalidad, ni se expresan como concepto de violación en el juicio de amparo pues, en ambos casos, se concreta la cuestión a impugnar la personalidad del apoderado sustituto, en virtud de que no exhibió carta poder.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 5054/47 . "La Providencia", S.A. 23 de julio de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Disidente: Roque Estrada.