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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370291
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1248
LAUDOS, RESOLUCIONES QUE NO TIENEN EL CARACTER DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1248
Un laudo sólo surge dentro de un procedimiento contencioso arbitral que pone fin a una disputa surgida entre dos partes, en la que una ejercita las acciones de que se cree tutelar y, en cambio, la otra opone las defensas consiguientes, para destruir o enervar esa acción, rindiendo ambas partes las pruebas conducentes para acreditar las pretensiones que deducen. Por tanto, si el conflicto surgió porque dos personas pretenden el reconocimiento de la mesa directiva de un sindicato, no se sujetó a los trámites establecidos en los artículos del 100 al 103 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, y no culminó, con un laudo en los términos previstos en los artículos 551 y 553 de la Ley Federal del Trabajo aplicables supletoriamente, es claro que la resolución del Tribunal de Arbitraje, recaída en el expediente formado con motivo del conflicto laboral que terminó con la celebración de dos consejos nacionales ordinarios, en el sentido de declarar que son legales los acuerdos tomados por uno de dichos consejos, y, como consecuencia, que deben tenerse como componentes del Comité Ejecutivo Nacional a determinados socios, tomándose nota de la expulsión de otros, no reúne los requisitos propios de un laudo, no siendo competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para reconocer, en única instancia, del juicio de garantías, sino un Juez de Distrito, de conformidad con lo prevenido en los artículos 158, fracción III, de la Ley de Amparo; 103, fracciones I y IX de la Constitución Federal y 27, fracción I y 42, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, deben remitirse la demanda y sus anexos al Juez de Distrito que corresponda.
Precedentes
Reclamación contra el auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia 8621/47. Castellanos Bello Miguel y coagraviados. 11 de agosto de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.