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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370292
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1274
LAUDOS, AMPARO INDIRECTO CONTRA RESOLUCIONES QUE NO TIENEN EL CARACTER DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1274
De las disposiciones contenidas en los artículos IV y VII del titulo IX de la Ley Federal del Trabajo, y en particular de los artículos 551, 553, 576, 568 y 648, se desprende, sin lugar a duda, que laudo es la resolución que pone fin a una controversia laboral, después de que en la misma se siguieron los procedimientos señalados en los capítulos antes mencionados, o sea, los relativos al juicio ordinario de trabajo, al conflicto de orden económico y a las tercerías, y por tanto, contra esas resoluciones procede el amparo directo ante la Suprema Corte, y como en el caso el acto reclamado se hace consistir en una resolución incidental dictada en el expediente formado con motivo de una promoción, solicitando autorización para clausurar un negocio y dar por terminado el contrato colectivo de trabajo celebrado, contra tal resolución no procede el amparo directo, porque no constituye un laudo, ya que el procedimiento en que se originó, no es el que la Ley Federal del Trabajo mencionada establece para los juicios o conflictos ordinarios, pues no se cumplieron las formalidades esenciales de éstos, tales como las audiencias de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y alegatos y resolución, ni menos aún la prevista para la tramitación de los conflictos de orden económico, toda vez que el trámite que se dio a la solicitud formulada por la empresa, para que se le autorizara el cierre de la negociación, fue el de dar vista con ella al sindicato quejoso, y desahogada dicha vista, inmediatamente después se dictó la resolución incidental reclamada, que no tiene las características de un laudo, y por lo mismo, debe ser materia de amparo indirecto, pues atento el procedimiento seguido por la responsable, dicho acto reclamado tiene que considerarse como de una autoridad equiparada a la judicial, pero comprendida en lo previsto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, y en consecuencia, el conocimiento del juicio de garantías compete a un Juez de Distrito.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4987/47. Sindicato de Dependientes y Similares de Puerto México, Veracruz. 12 de agosto de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.