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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370294
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1278
PERDIDA DE OBJETOS DE USO PERSONAL DE LOS TRABAJADORES DE EMBARCACIONES DE PETROLEOS MEXICANOS, SON LAS JUNTAS LAS QUE DEBEN RESOLVER SOBRE LA, INDEMNIZACION RESPECTIVA, Y NO LOS JUECES DE LO CIVIL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1278
Es infundado el alegato en el sentido de que la Junta responsable procedió ilegalmente, al condenar en su laudo a la parte demandada a pagar a la parte actora, una cantidad de dinero correspondiente a tres meses del salario que percibía el trabajador fallecido, por objetos de uso personal que perdió al ser hundido el buque-tanque en que prestaba sus servicios; puesto que si por convenio se estipuló que por la pérdida de esos objetos de uso personal, la empresa debería de pagar una indemnización equivalente a tres meses de salario habitual, tal derecho corresponde dentro de su patrimonio exclusivo, y al fallecer, pasa a sus herederos y no a los beneficiarios de la indemnización contractual, según los artículos 1281 y 1288 del Código Civil, supletorio de la Ley Federal del Trabajo, conforme al artículo 16 de ésta; porque la Junta resolvió legalmente ya que la cláusula sexta del convenio de treinta de marzo de mil novecientos cuarenta y dos, celebrado entre Petróleos Mexicanos estatuye, que, en caso de siniestro, que haga imposible el salvamento de la ropa, herramientas u otros objetos de uso personal o de trabajo de los tripulantes, Petróleos Mexicanos se obliga a pagar al afectado una indemnización equivalente a tres meses de salario habitual, y en su laudo sostuvo que en el caso, la obligación existe y debe cumplirse, cubriéndose la cantidad correspondiente a los legítimos beneficiarios del trabajador afectado, en vista del fallecimiento de éste, y que como el adeudo provenía de salarios o indemnizaciones, no hacía necesario que se abriera la sucesión ante un Juez de lo Civil, pues basta que se acredite el adeudo al trabajador, para que tenga que pagarse a quienes demuestren su calidad de beneficiarios del mismo; razonamiento que es legalmente correcto, pues si bien no se apoyó en precepto expreso de la Ley Federal del Trabajo, tiene su justificación en la costumbre y en los principios que se derivan de la propia ley, ya que en el aludido convenio, la indemnización estipulada por pérdida de objetos, constituye una percepción pecuniaria que emana del contrato de trabajo, al igual que los salarios o cualquiera otra que se deba con motivo de dicho contrato, y por lo mismo, corresponde al trabajador o, a falta de éste, por causa de fallecimiento, a sus beneficiarios o dependientes económicos, porque éstos tienen necesidades inmediatas que satisfacer, para las que no cuentan con más medios que la remuneración directa y accesoria, salarios y prestaciones económicas, derivadas del trabajo de aquél. Por tanto, la Junta no pudo violar los artículos 1281 y 1288 del citado Código Civil, que no tiene aplicación en el caso.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3755/47. Petróleos Mexicanos. 12 de agosto de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.