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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370356
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 2655
HORAS EXTRAS DEL TRABAJADOR FALLECIDO DURANTE EL CONFLICTO EN QUE SE RECLAMABAN, QUIEN ESTA AUTORIZADO LEGALMENTE PARA CONTINUAR EL JUICIO PARA RECLAMAR LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 2655
En el derecho común, la acción intentada por una persona, sólo puede continuarse por su sucesión, representada por el interventor o por el albacea, en su caso. En cambio, en el derecho obrero patronal, el artículo 483 de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando la Junta tenga conocimiento de la muerte de algún trabajador, deberá ordenar la práctica de una investigación, encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del difunto, protegiendo de este modo los intereses de la demandada, para el efecto de que se tenga un conocimiento cierto de la persona a quien corresponde el crédito que se le exige, pues de otro modo, se vería expuesta a que otras personas ejercitasen en su contra la misma acción; pero el caso es que las disposiciones legales que contiene este artículo, sólo son aplicables cuando se trata de acciones ejercitadas para obtener el pago de indemnizaciones adeudadas por riesgos profesionales que corresponden a los deudos del trabajador o a las personas que dependían de él económicamente, por derecho propio. En cambio, tratándose de una reclamación por horas extras, la titularidad de la acción no corresponde a los deudos o dependientes económicos por derecho propio, sino que, al igual que cualquier otro derecho del trabajador, pasa por sucesión, por causa de muerte, a los herederos del difunto, quienes están obligados a demostrar su calidad, según las reglas del derecho común, ante las autoridades del trabajo, para deducir su acción. Por tanto, como la autoridad responsable declaró beneficiaria de las horas extras a la esposa del actor fallecido, como si se tratara de una indemnización por riesgo profesional, con ello aplicó indebidamente el artículo 483 de la Ley Federal del Trabajo, pues aun cuando se hubiese demostrado su dependencia económica y que no existían otras personas con mejor derecho para accionar, no era ella, sino los herederos del extinto trabajador, quienes pudieron reclamar las prestaciones a que la demanda se refiere, y si por ese concepto no está demostrada la capacidad de la actora, es claro que al condenarse a la empresa quejosa a pagarle las horas extras demandadas, se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, por haberse declarado procedente una acción sin capacidad por parte de la actora, debiéndose, por tanto, conceder la protección constitucional a la empresa quejosa.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8912/40. Ferrocarril de Coahuila y Zacatecas. 15 de febrero de 1945. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Eduardo Vasconcelos.