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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370357
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 2653
PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 2653
Si el mandatario de la empresa quejosa, constituyó apoderado sustituto de la misma, a cierto letrado, facultando a este último para que sustituyera el mandato en una sola ocasión, con prohibición de que delegara a su vez el poder; y dicho mandatario sustituto, por carta poder confirió poder a otros dos letrados para continuar impugnando la reclamación de la esposa del actor; debe decirse que la sustitución hecha en favor de uno de los dos letrados citados en último lugar, o sea, de aquel que ocurrió al juicio de trabajo, acreditando ser apoderado de la empresa con la referida carta poder, cae dentro de la prohibición aludida, y que por lo mismo, no puede producir efectos jurídicos, como tampoco puede producirlos la presentación de la demanda de amparo, por haberse interpuesto por el mismo abogado; pero como en una queja propuesta por el apoderado de la esposa del actor, la Cuarta Sala de este Alto Tribunal, al dictar resolución, juzgó del poder por el que el susodicho letrado ocurrió al juicio de trabajo, y no obstante las diferentes objeciones propuestas por el apoderado de la esposa del actor, llegó a la conclusión de que debería considerársele como apoderado, porque su carácter se había justificado debidamente ante la autoridad responsable, y pudo por tanto, reconocérsele en el incidente de suspensión del juicio de amparo a que corresponde la citada queja, de acuerdo con los artículos 13 de la Ley de Amparo y 103 y 107 de la Constitución Federal, si la misma Cuarta Sala ahora hiciera uso de un criterio distinto, al resolver sobre nuevas objeciones propuestas por el mismo apoderado de la esposa del actor, su resolución, sería notoriamente contradictoria con la tesis expuesta en la queja, por cuanto que tendría que desconocerse el principio de que la autoridad del amparo, debe reconocer la personalidad tal como fue admitida por la autoridad responsable, esto es, la Cuarta Sala de la Suprema Corte tiene que mantener el expresado criterio, resolviendo que la personalidad del abogado que ocurrió al juicio de trabajo con la carta poder citada, quedó debidamente comprobada. Por otra parte, independientemente de lo anterior, debe advertirse que la disposición del artículo 13 de la Ley de Amparo dispone que cuando alguno de los interesados tenga reconocida personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el inicio de amparo para todos los efectos legales, situación jurídica que quedó plenamente comprobada con las constancias del expediente. Por tanto, no sería justo que para el efecto de condenar a la empresa, se reconociese el carácter de su apoderado, y en cambio se le desconociese ante los Tribunales Federales, para el efecto de admitir la demanda de garantías como un recurso que legalmente pudo hacerse valer en contra del laudo condenatorio, lo que aparte de ser contrario al artículo 13 de la Ley de Amparo, sería también contradictorio de la resolución de aquella queja y de la jurisprudencia de la Cuarta Sala de esta Suprema Corte, en cuanto al indicado capítulo de personalidad, y con relación al artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone en su última parte: "que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de algún litigante, sin sujetarse al derecho común, siempre y cuando que de los elementos exhibidos, se llegue al conocimiento de que, efectivamente, representan a la persona interesada".
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8912/40. Ferrocarril de Coahuila y Zacatecas. 15 de febrero de 1945. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Eduardo Vasconcelos.