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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370359
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 2670
INCAPACIDAD PARCIAL, LAS PRESTACIONES CON MOTIVO DE LA, DEBEN EXIGIRLA LOS HEREDEROS DEL TRABAJADOR FALLECIDO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 2670
El artículo 300 de la Ley Federal del Trabajo dice: "Si el riesgo profesional realizado trae como consecuencia una incapacidad permanente o temporal, total o parcial, sólo el trabajador perjudicado tendrá derecho a las indemnizaciones que fijan los artículos siguientes. Si un trabajador queda incapacitado total o parcialmente por enajenación mental, la indemnización será pagada sólo a la persona que conforme a la ley lo represente", y el artículo 297 de la Ley Federal del Trabajo enumera las personas que tienen derecho de recibir una indemnización por causa de muerte. Ahora bien, el criterio del legislador es el de que cuando se trate de la muerte del trabajador, los parientes y dependientes económicos enumerados en el segundo de los artículos citados, pueden accionar por derecho propio, reclamando la indemnización correspondiente, mas esta innovación introducida por la Ley Federal del Trabajo, en el régimen tradicional de la sucesión civil, se limita necesariamente al caso de indemnización por muerte, de modo que cuando se trata de una reclamación por incapacidad parcial, la titularidad de la acción no corresponde a los deudos o dependientes económicos por derecho propio, sino que la acción, al igual que cualquier otro derecho del trabajador, pasa por sucesión a los herederos del difunto, quienes están obligados a demostrar su calidad, según las reglas del derecho común, ante las autoridades del trabajo. Por tanto, si la Junta responsable declaró beneficiarios de la indemnización por la agravación de la incapacidad del trabajador, a su hijo y a la madre de éste, con ello aplicó indebidamente los citados preceptos legales, pues aun cuando se hubiese demostrado su dependencia económica, y que no existían otras personas con mejor derecho para accionar, no eran ellos sino los herederos del extinto trabajador, quienes pudieron reclamar las prestaciones, y por ese concepto no se demostró la capacidad de la parte actora; y al condenarse a la empresa quejosa, a pagar el importe de la demanda, se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por haberse declarado, procedente una acción, sin capacidad de la parte demandante.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo. 5460/42. San Francisco Mines of México, Ltd. 26 de abril de 1945. Mayoría de tres votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.