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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370399
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 650
LAUDOS, NOTIFICACION DE LOS (DEMANDA DE AMPARO EXTEMPORANEA).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 650
Si entre la notificación por estrados del laudo reclamado y la presentación de la demanda de garantías, transcurrieron más de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, es claro que el juicio constitucional debe sobreseerse por causa de improcedencia; y aunque es cierto que el mismo habla de la notificación del laudo, hecho por estrados, el actuario asentó en autos una razón en el sentido de que en esa misma fecha libró cédula citatoria a las partes con inserción de los puntos relativos del laudo, y que el secretario general de la Junta responsable con posterioridad libró a los quejosos, actores en el juicio laboral, un citatorio para que, en determinada fecha comparecieran ante la Secretaría General a fin de notificarles el laudo, citatorio que fue debidamente atendido por los quejosos, quienes comparecieron en la fecha en que se les citó, habiéndoles notificado personalmente del laudo que reclaman, debe decirse que lo anterior no obsta para que el cómputo del término para pedir amparo contra el laudo, se cuente desde el día siguiente al en que surtió efectos la notificación de ese propio laudo, hecho por estrados, puesto que la Junta responsable en el sexto y último punto resolutivo del laudo, únicamente ordena que el mismo fuera notificado a las partes, sino especialmente en forma personal, lo que indica que la resolución legal pudo válidamente notificarse a las partes, por estrados, como se hizo en un principio; por lo que la notificación personal que más tarde se hizo, no pudo hacer que se contara de nuevo el término para promover el juicio de garantías. En apoyo de lo anterior, debe mencionarse el criterio sostenido por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal, en la ejecutoria que aparece publicada en la página 1429 del tomo LXXIX del Semanario Judicial de la Federación, en el sentido de que "La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que únicamente deben ser personales las notificaciones que precisan los artículos 443 y 445 de la Ley Federal del Trabajo, salvo el caso de que las Juntas ordenen que otras se practiquen en la indicada forma; por lo que debe estimarse legal la notificación del laudo reclamado, hecha a la parte quejosa, por medio de estrados, y la circunstancia de que con posterioridad se le hubiese notificado personalmente el propio laudo, no puede traer como consecuencia que deba considerarse que el cómputo del término para la interposición del amparo, debe hacerse a partir de la fecha de la notificación personal del laudo, si en éste no se ordenó que la repetida notificación se practicara en tal forma.". El criterio anterior fue sostenido igualmente en la ejecutoria que aparece publicada en la página 6093 del Tomo LXXVII del mismo Semanario Judicial de la Federación, en la cual se añade que "de aceptarse la tesis contraria, se prorrogaría indefinidamente el término para la interposición de una demanda de amparo, por la simple voluntad de cualquier funcionario, que pasando sobre una notificación anterior legalmente realizada y subsistente, ordenase o llevase a cabo una nueva notificación.".
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2653/47. González Ramón V. y coags. 22 de abril de 1948. Mayoría de tres votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.