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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370403
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 909
INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, PRESCRIPCION DEL DERECHO A RECLAMARLA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 909
Si mas de dos años después de que ocurrió el accidente en que se aprecio al actor, solamente una lesión en la parte de un miembro inferior, se clasificó una incapacidad por la referida lesión en un veinte por ciento, liquidándose ésta y manifestándose satisfecho el obrero, expresamente, y pagándosele asimismo el setenta y cinco por ciento de los salarios correspondientes al periodo en que se tuvo como temporal la lesión; y a los dos años y meses de dicha lesión, el actor instauró su demanda reclamando la indemnización por incapacidad total permanente, aduciendo que como consecuencia de golpes que recibió en el tórax, había contraído la tuberculosis; debe decirse que como el actor no solicitó dentro del año posterior al accidente ni después de la liquidación del veinte por ciento de incapacidad, la revisión de esta, a fin de determinar su agravación, y como la empresa demandada opuso la excepción de prescripción fundada en la fracción I del artículo 330 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, la de dos años, afirmando que el punto de partida para computarla es la determinación de la naturaleza de la incapacidad, sin defenderse en el sentido de que la acción debería ser la de revisión del convenio por agravación de la incapacidad; es de concluirse que como la misma empresa en sus conceptos de violación, vuelve a hacer referencia de la invocada fracción I del artículo 330 mencionado, en el sentido de que en el laudo, esta disposición se aplicó inexactamente por la responsable, debe estudiarse su alegato en la forma planteada, y tenemos que en efecto, el susodicho artículo 330 dice que correrá la prescripción desde el momento en que se determina la naturaleza de la incapacidad, y el artículo 303 de la misma Ley Federal del Trabajo, establece precisamente un procedimiento que abarca desde la iniciación de una incapacidad hasta su terminación. Esta incapacidad puede ser hasta total. Para tomar dicha resolución deben tomarse en cuenta certificados y dictámenes médicos, dado el objeto de estos documentos, en ellos se determina la naturaleza de la incapacidad y el grado o valorización de ella. El primero de los elementos (naturaleza de la incapacidad), es precisamente el punto de partida que señala el último párrafo del artículo 330 para computar el término de la prescripción de dos años; es decir, es ésta la conexión clara y precisa entre ambos artículos. Sigue diciendo el párrafo que se comenta: "Estos exámenes pueden repetirse cada tres meses". Aquel derecho se hace trimestral. Si en un momento dado, se determina la naturaleza de la incapacidad, este momento es el punto de partida para computar la prescripción. Sigue el párrafo así: "En cualquier caso, el tiempo que el trabajador puede percibir el setenta y cinco por ciento de sus salarios, no excederá de un año". Tratándose de incapacidad corporal o de incapacidad permanente, parcial o total, el máximo para percibir dicho salario es de un año; es decir, también concluye en un año el término para que la víctima solicite que se le aplique el procedimiento señalado en el artículo 330. Si transcurre este año sin que el accidentado se acoja a este precepto legal, el término para computar la prescripción comienza al día siguiente de terminar este propio año. Como en el caso el demandado opuso la regla general de prescripción contenida en la fracción I del artículo 330, sin defenderse, como ya se dijo, en el sentido de que la acción debería ser de revisión de convenio por agravación de la incapacidad, y el accidentado no se acogió al contenido del artículo 303, o a los dos años que señala aquella fracción, debe agregarse el año de que se habla en este artículo, y como la acción fue ejercitada mas de cinco años después de iniciada la incapacidad, dicha acción estaba prescrita en el momento de ejercitarse, por un exceso de dos años. Esta tesis, cuyo fondo es la temporalidad del derecho, se corrobora por el artículo 307 de la Ley del Trabajo, que señala un año para solicitar, por agravación o atenuación de la incapacidad, la revisión del convenio o laudo en que se haya fijado una indemnización. Este lapso indica que a su término se extinga el derecho; es decir, que el tal derecho es temporal. De lo especulado se concluye que la ley del trabajo fija puntos de partida para computar los términos prescriptivos, sin ocurrir en la ofuscación de que seria impropio comience a contarse cuando la acción ya esta ejercitada, como ha sucedido interpretando aisladamente el artículo 330, con riesgo de incurrir en el absurdo de hacer prácticamente imprescriptible la acción con que se reclama la indemnización por incapacidad.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8094/45. Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila", S. A. 28 de abril de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.