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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370413
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1207
CARTEROS, NO DEBEN SER SUSPENDIDOS EN SU EMPLEO, DE MODO INMEDIATO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1207
El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión dice: "La suspensión de los efectos del nombramiento de un trabajador al servicio del Estado, no significa el cese del trabajador ... En cuanto a los trabajadores que tengan encomendado trabajo de fondos, podrán ser suspendidos desde luego, por el titular de la dependencia respectiva, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión, sin responsabilidad para el Estado, por el Tribunal de Arbitraje.". Por tanto, el punto resolutivo del laudo reclamado que condena a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, a pagar a un cartero que fue suspendido en su empleo, los salarios correspondientes desde la fecha de su suspensión hasta la de dicho laudo, es correcto; pues tratándose de carteros, no tiene aplicación la parte final del invocado artículo 43, por ser un hecho notorio, y por lo mismo no hace falta prueba, el de que los carteros no manejan fondos, ya que su trabajo consiste en repartir correspondencia, y aunque algunas cartas de las que manejan contienen valores, este hecho les es desconocido, porque les entregan cerradas las piezas postales para su reparto. Por otra parte, el que se les hagan descuentos por concepto de "fondos de garantías" de acuerdo con la Ley sobre Garantías del Manejo de Funcionarios y Empleados de la Federación, no es razón legal para que se les suspenda en su empleo, como se hizo con el tercero perjudicado, entre tanto se tramitaba la autorización para cesarlo, porque como ya se dijo, no tenía a su cargo fondos o valores, o bienes de la nación, y en consecuencia, es de concluirse que el tercero perjudicado fue suspendido en su trabajo indebidamente, por lo que el Estado está obligado a indemnizarlo por el tiempo que duró la tramitación del conflicto.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 6134/47. Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. 10 de mayo de 1948. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.